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STP9713-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Tutela primera instancia Radicado 145.687 CUI 11001020400020250114500 Marlene Gutiérrez Agudelo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9713-2025 Tutela de 1.a instancia No. 145.687 Acta Nº 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Marlene Gutiérrez Agudelo contra la Corte Constitucional.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Marlene Gutiérrez Agudelo expuso que, el 4 de febrero de 2025, le solicitó a la Corte Constitucional revisar el expediente de tutela Nro. 76-036-40-89-001-2025-00204-00. Sin embargo, todavía no recibe una respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela contra aquella Corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte ordenarle proferir una respuesta clara y « detallada ». 2. Trámite de la acción. El 20 de mayo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a los Juzgados 4° Penal del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de Andalucía, ambos del Valle del Cauca, así como a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 76036-40-89001-2024-00561. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Corte Constitucional explicó que la Circular Interna Nro.06 de 2018 indica que las solicitudes de revisión de sentencias proferidas en procesos de tutela no constituyen peticiones. Por ende, no estaba llamada a atender el requerimiento de la accionante según las formalidades del derecho de petición. Con todo, refirió que, mediante auto del 28 de febrero de 2025, el cual comunicó en estado del 17 de marzo siguiente, resolvió no seleccionar el expediente de tutela para revisión. En atención a ello, sostuvo que atendió la solicitud formal de revisión que presentó la actora según las reglas vigentes. b. El Juzgado 4° Penal del Circuito manifestó que, el 19 de diciembre de 2024, profirió sentencia de segunda instancia en la acción de tutela Nro. 76036-40-89001-2024-00561.

También, señaló que, en esa misma fecha, envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. c. El Juzgado Promiscuo de Andalucía aseguró que, el 15 de noviembre de 2024, amparó los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de la señora Gutiérrez Agudelo. En consecuencia, le ordenó a la Nueva EPS « garantizar » la atención en salud de aquella.

La actora impugnó la decisión, pero el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá la confirmó. d. La Fundación Valle del Lili y la ADRES afirmaron no tener legitimidad para responder por las pretensiones de la accionante. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el Auto 077 de 2015, de la Sala Plena de la Corte Constitucional las acciones de tutela instauradas en su contra corresponden al órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.

En este caso, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto del encabezado de la demanda se extrae que fue radicada, para su conocimiento, en la Corte Suprema de Justicia. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 4.

El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 5.

El régimen jurídico de las peticiones en la Corte Constitucional. Para regular el trámite interno de peticiones y establecer su diferencia con las « solicitudes en materia procesal », la Corte Constitucional expidió la Circular Nro. 06 del 10 de octubre de 2018. En ella, puntualizó que las solicitudes que se refieran al « trámite de revisión » no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Por consiguiente, la decisión frente a estos memoriales se materializa mediante « Auto proferido por la correspondiente Sala de Selección ».

En consecuencia, no es necesario proferir una respuesta « individualizada » a cada solicitud de revisión. 6. Caso concreto. El 4 de febrero de 2025, Marlene Gutiérrez Agudelo le solicitó a la Corte Constitucional informarle si escogió para revisión el expediente de tutela Nro. 76-036-40-89-001-2025-00204-00. Sin embargo, no recibió una respuesta, por lo que estimó vulnerado su derecho fundamental de petición. 7.

Delimitada así la censura, la Corte encuentra necesario aclarar que la garantía fundamental posiblemente afectada es el derecho al debido proceso en su faceta de postulación, y no el de petición. Básicamente porque la señora Gutiérrez Agudelo está vinculada en el proceso de tutela en calidad de accionante. 8. Ahora bien, en la respuesta al traslado de la acción de tutela, la Corte Constitucional expuso el marco jurídico que aplica para atender las solicitudes de revisión de sentencias proferidas en trámites de acción de tutela.

En él, reiteró que estas pretensiones no son manifestaciones del derecho de petición y, por tanto, serían analizadas como memoriales para argumentar las razones constitucionales de una eventual selección. Por tanto, mediante auto publicado por edicto, la Corte informará si ha elegido o no un determinado expediente para revisión. 9. En atención a lo anterior, la Corporación accionada explicó que, mediante auto del 28 de febrero de 2025, resolvió no seleccionar para revisión el expediente de tutela Nro. 76-036-40-89-001-2025-00204-00.

Actuación que comunicó mediante Estado Nro. 005 del 17 de marzo de 2025. Así las cosas, la Sala advierte que la parte accionada atendió la postulación de la demandante según el procedimiento que rige el trámite interno de solicitudes de revisión de expedientes de tutela, el cual concluyó mediante decisión debidamente notificada. Además, encuentra que este proceder surgió incluso antes de que la demandante acudiera a la acción de tutela, lo cual acredita que para cuando la Sala asumió el conocimiento del asunto, el comportamiento que ella reprochó a la Corte Constitucional estaba superado. 10.

Ante ese panorama, la Sala concluye que en la Corporación accionada no afectó los derechos fundamentales de Marlene Gutiérrez Agudelo. En tal virtud, negará la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de Marlene Gutiérrez Agudelo. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1