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STP9713-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Nº 139056 CUI: 68001220400020240046301 Cristian Herrera Lozano DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9713-2024 Radicación n° 139056 Acta: 179 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por Cristian Herrera Lozano, frente al fallo proferido el 24 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la forma como sigue: Cristian Herrera Lozano menciona que desde el 23 de octubre de 2023 se encuentra a la espera de que el juzgado accionado resuelva su solicitud de libertad condicional, aun cuando ha aportado todos los documentos que corroboran que cumple con los requisitos legales, encontrándose “pasadísimo del tiempo”.

Aclaró que tuvo el beneficio de la prisión domiciliaria, pero cuando fueron a pasar revista no se encontraba en ella porque se encontraba trabajando, para no ser una carga para el hogar, por lo que perdió el beneficio. Pidió tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a las accionadas resolver la petición de libertad condicional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado tras considerar que no se perfeccionó la vulneración al derecho reclamado por el actor, dado que, en primer lugar, de cara a las solicitudes de libertad condicional, por medio de autos de 27 de octubre de 2023, 6 y 13 de febrero de 2024 el juzgado resolvió tales postulaciones en sentido negativo, contra las cuales el interesado no interpuso recursos.

Y, aunque el 15 de mayo de esta anualidad volvió a deprecar la libertad condicional, esta vez, poniendo de presente una novedad, como lo fue, el cambio de fase de alta a mediana seguridad, sumado a nuevas actividades de redención de la pena, también es cierto que, en auto de 6 de junio siguiente, el despacho vigía dispuso requerir al Centro Carcelario de Girón para que aportara toda la documentación que acreditara lo dicho por el interesado, en la medida que no anexó soporte alguno. Es así como, concluyó que no había actuación reprochable a la parte demandada, si en cuenta se tiene que la no resolución de la más reciente postulación se debe a que el peticionario no allegó las piezas necesarias para su estudio, por lo que, -por el momento- debía estarse a lo resuelto en el auto de 6 de febrero de 2024, que negó la libertad condicional.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reiteró que, desde el año 2023, viene solicitando la libertad condicional sin obtener una respuesta sobre el particular. Informó, que el 29 de enero de 2024 radicó toda la documentación pertinente, y que, en ese momento, no recibió pronunciamiento alguno. Reconoció que impetró otra solicitud el día 29 de abril de 2024, la cual fue enviada por el establecimiento carcelario el 14 de mayo siguiente y radicada ante el despacho sólo hasta el 15 de mayo.

Lo anterior, subrayó, demuestra la gran negligencia del área jurídica en el envío de la documentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Cristian Herrera Lozano, frente al fallo proferido el 24 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En la impugnación, el censor insistió en que el establecimiento carcelario, en la reciente postulación radicada el 15 de mayo de 2024, no ha cumplido con su obligación de remitir la documentación necesaria para el estudio de parte del despacho accionado. Mora judicial El sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales.

En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

Por ello, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, lo que, sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial es injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho.

Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.

Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo judicial razonable, sin justificación alguna, atendiendo los criterios antes descritos.

Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se refirió a las postulaciones realizadas por Cristian Herrera Lozano y estableció que: En auto de 27 de octubre de 2023, ante la solicitud de redención de penas y libertad condicional, resolvió negar la última, por ausencia de documentos para determinar el desempeño y comportamiento carcelario del accionante.

A su vez, en ese mismo proveído, ofició al centro carcelario de Bucaramanga para que enviara las piezas pertinentes. En ese sentido, indicó que recibió la Resolución N°421 035 del 12 de enero de 2024 expedida por el Consejo de Disciplina del CPAMS de Girón, en el que se emitió concepto favorable para conceder la libertad condicional al sentenciado, la certificación de conducta del interno y la cartilla biográfica del mismo en la que se registra el incumplimiento de la prisión domiciliaria en 13 oportunidades.

Por lo tanto, en auto de 6 de febrero de 2024, negó la libertad condicional, principalmente por el indebido comportamiento en la medida domiciliaria antes mencionada. El 13 de febrero del año en curso, ante nueva solicitud de libertad condicional, sin que variaran los fundamentos que dieron lugar al pronunciamiento del 6 de febrero, el despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad resolvió “estarse a lo resuelto en la decisión del 6 de febrero de 2024 que fuera emitida por este Despacho, a través de la cual se estudió a fondo lo nuevamente implorado en esta oportunidad.” Finalmente, el 15 de mayo de este año, indicó el juzgado, recibió una nueva solicitud de libertad condicional, en la que el penado refiere que, debido a su comportamiento, fue cambiado de fase de alta a mediana seguridad, también advierte que ha continuado realizando actividades de redención al interior del penal.

Es así como, en auto del 6 de junio de esta anualidad, se dispuso: como quiera que la solicitud dela condenada carece de soporte, dado que exclusivamente allegó la petición, se solicitará al CPAMS GIRON que sin altera el orden interno establecido, remita a este despacho los documentos que permitan a este operador determinar cuál ha sido el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario - Resolución favorable o desfavorable de la Institución Penitenciaria - Cartilla biográfica - Certificado de calificación de conducta –, a fin de proceder al estudio de fondo de la libertad condicional deprecada.

Se destaca que, según el sistema de consulta web de la Rama Judicial, el requerimiento anterior se materializó el pasado 18 de junio, data en la que, se registra: “SE RECIBE DEL CPAMS GIRON DOCUMENTOS DE LIBERTAD CONDICIONAL DEL SENT. CRISTIAN - HERRERA LOZANO. -- SE PASA AL DESPACHO COMO PRIORITARIO EL 22/07/2024” Del recuento destacado se advierte, entonces, que, en primer lugar, ante las solicitudes de libertad condicional que desde el año 2023 ha radicado el actor, todas han tenido contestación, ya sea, para negar la postulación o para requerir información faltante necesaria para abordar la temática planteada.

Ahora bien, de concentrarse la atención, como lo propone el actor en la impugnación, en la última radicada en el despacho el 15 de mayo de 2024, habrá de concluirse que aunque, a la fecha, se ha desbordado el término legal para dirimir una postulación liberatoria[footnoteRef:1], la tardanza halla justificación en que era necesario contar con la suficiencia documental por parte del establecimiento carcelario, misma que, como se vio, se obtuvo el pasado 18 de julio. [1: Ley 906 de 2004, artículo 472.

Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución] Lo anterior permite evidenciar que el tiempo trascurrido no se halla irrazonable o desproporcionado, teniendo en cuenta que la resolución, de parte del despacho, dependía del arribo de las piezas en cabeza del establecimiento carcelario, mismo que, cumplió con el requerimiento hasta hace pocos días.

Además, mirado el histórico de solicitudes, el actor no demostró que, en ellas, hubiera aportado la documental necesaria y, a pesar de ello, se advierte un trámite diligente del juzgado en oficiar por las faltantes, para así, ofrecer una contestación a cada una, solo que, el resultado ha sido negativo para sus intereses. De ninguna manera se menosprecia la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando no concurren todos los presupuestos a la hora de examinar el plazo razonable y no se observa un desbordamiento lesivo y desproporcionado del tiempo en disfavor del accionante.

Además, no se puede desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Por lo dicho, se confirmará el fallo de primer grado en cuanto negó el amparo del derecho al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9