Radicación n.° 92755. Carlos Enrique Cruz Rincón. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9713-2017 Radicación n.° 92755 Acta 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN, en contra de la Fiscalía 17 Seccional, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad, «legalidad, seguridad jurídica y equilibrio procesal».
Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, i) a Dayron Ramón Villamil Sierra, profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública Regional Bogotá; ii) al Director de la Defensoría Pública Regional Bogotá; iii) a Nidia Esperanza Barragán Fonseca, Defensora de Familia vinculada al «Centro Zonal Rafael Uribe Uribe»; y, iv) a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 110016-00-00-55-2009-01147-00 seguido contra el señor CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del intrincado escrito de tutela y de los anexos del mismo se extracta que, contra CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN se siguió el proceso penal con radicación 110016-00-00-55-2009-01147-00, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en el marco del cual, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió condena mediante sentencia del 31 de julio de 2013; determinación que al ser apelada por la defensa del prenombrado, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en decisión del 20 de abril de 2016. 2.
Reprochó el accionante que en el decurso de la referida actuación, se presentaron varias irregularidades que afectaron sus garantías constitucionales y sus derechos fundamentales, las cuales, describió de la siguiente manera: i) Que la denuncia penal en su contra la formuló la Defensora de Familia del «Centro Zonal Rafael Uribe Uribe», Nidia Esperanza Barragán Fonseca, quien narró la ocurrencia de presuntos hechos delictivos que no le constaban, agregando que ni siquiera concurrió a juicio a rendir testimonio; ii) Que los testigos escuchados en audiencia pública, fueron «de oídas» y además sus versiones eran «sospechosas», pues su imparcialidad estuvo comprometida por razones de parentesco, dependencia o intereses con la víctima, reprochando además, irregularidades con la abuela de la menor, respecto de quien se afirmó que había fallecido y aun así obra una declaración suya en el proceso; por manera que, en su sentir, tales falencias probatorias no podían fundar una decisión de condena en su contra; iii) Que no se aportó experticia médico legal alguna que diera cuenta, de manera científica, de la existencia del hecho delictivo; iv) Que fue procesado en ausencia sin haber llevado a cabo, en debida forma, las gestiones necesarias para lograr la notificación de la actuación seguida en su contra y garantizar así, una adecuada defensa material; v) Que el profesional del derecho Dayron Ramón Villamil Sierra, defensor público asignado para la representación de sus intereses, no actuó de buena fe, por el contrario, adujo que el antes mencionado «se encontraba conjuadulado (sic) con el ente investigador»; vi) Que no le fue posible interponer recurso de casación contra el fallo condenatorio de segundo grado, por un lado, por carecer de los medios económicos necesarios para contratar los servicios de un abogado de confianza y, de otra parte, porque la Defensoría Pública no le dio el «aval» para formular el referido mecanismo extraordinario de impugnación. 3.
Señaló que es evidente que en el proceso judicial seguido en su contra, careció de una adecuada defensa técnica y no se le permitió ejercer efectivamente la material, sumado a que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, están desprovistas de una correcta motivación, pues se fundaron, según él, en pruebas de referencia; adicionando que la titular de la Fiscalía encargada de la investigación no cumplió a cabalidad con su misión constitucional y legal, incurriendo, inclusive, a su parecer, en el delito de prevaricato. 4.
Por lo anteriormente expuesto, CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y, en consecuencia, intervenga en el proceso penal con radicación 110016-00-00-55-2009-01147-00, seguido en su contra, para que: por un lado, decrete la nulidad constitucional de las sentencias condenatorias o en su defecto disponga su revocatoria; de otra parte, se conceda de manera inmediata su libertad; y, finalmente, se aplique el principio de favorabilidad, es decir, que se analice su caso concreto con las leyes «más favorables en [sus] pretensiones».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 23 de junio de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a Dayron Ramón Villamil Sierra, profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública Regional Bogotá; al Director de la Defensoría Pública Regional Bogotá; a Nidia Esperanza Barragán Fonseca, Defensora de Familia vinculada al «Centro Zonal Rafael Uribe Uribe»; y, a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 110016-00-00-55-2009-01147-00 seguido contra el señor CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN. [1: Ver folios 77 a 78 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.
La Juez 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Ligia Morales Amaris[footnoteRef:2], informó que en ese despacho cursó el proceso penal cuestionado por el accionante, en el marco del cual, se profirió sentencia de condena, el 31 de julio de 2013, misma que fue confirmada en su integridad, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 20 de abril de 2016, contra la cual no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. [2: Ver folios 93 a 94 y 111.
Ibídem.] Indicó que ejecutoriado el fallo último referenciado, por un lado, se remitió la actuación pertinente al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, y de otra parte, en atención a que la víctima del delito es una menor de edad, se inició de manera oficiosa el trámite incidental de reparación integral, el cual, actualmente se halla en curso.
En relación con las quejas formuladas por el señor CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN, refirió que las mismas no están llamadas a prosperar, pues la sentencia de primera instancia no constituye una vía de hecho, en la medida que dicha providencia no fue producto de la arbitrariedad o capricho, sino que fue el resultado de lo probado en juicio que permitió establecer al fallador, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad del acusado.
Señaló que falta a la verdad el actor cuando sostiene que fue procesado y juzgado como persona ausente, pues lo que ocurrió, realmente, fue que el señor CRUZ RINCÓN asumió como estrategia de defensa no asistir a algunas audiencias; aunque resaltó que, siempre estuvo representado por un defensor. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
Como soporte de sus afirmaciones y de su petición, allegó copia de las sentencias de condena de primera y segunda instancia[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 95 a 104 y 112 a 130. Ibídem.] 3. La Fiscal 17 (E) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Sandra Milena Díaz Rueda[footnoteRef:4], solicitó que se deniegue la demanda, tras considerar que la actuación penal seguida contra el accionante se realizó con plena garantía de sus derechos; adicionando que el recurso de amparo no está diseñado para controvertir decisiones judiciales que han adquirido firmeza. [4: Ver folio 109.
Ibídem.] 4. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá, Gustavo Eduardo González Carreño[footnoteRef:5], solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, argumentando que no se ha configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN, a quien esa entidad suministró los servicios de asistencia legal en primera y segunda instancia, a través del profesional del derecho Dayron Ramón Villamil Sierra. [5: Ver folios 132 a 134.
Ibídem.] Explicó que el citado defensor público representó al accionante en la formulación de imputación «audiencia en donde formalmente quedó notificado de su vinculación al proceso antes descrito. Es decir, que ya tenía claro y específico conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo judicializado, adquiriendo la responsabilidad para estar al tanto de su proceso penal», agregando que el mentado procurador judicial intentó comunicación con el accionante a la dirección y teléfono suministrados, conforme a las fichas para la prestación del servicio que suscribió para el año 2010, pero tales esfuerzos fueron infructuosos.
Señaló que en esas circunstancias, esa entidad se abstuvo de proseguir con el ejercicio del recurso de casación: «pues no se cumplían los parámetros legales, pues las actuaciones realizadas por las instancias fueron realizadas conforme al ordenamiento jurídico, sin que ahora se pueda alegar que ello constituya el desconocimiento de las garantías fundamentales invocadas por parte de la administración de justicia, y menos aún, de la Defensoría del Pueblo que cumpliendo su deber constitucional y legal le asistió permitiendo materializar el derecho a una defensa técnica». 5.
La Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Guerthy Acevedo Romero[footnoteRef:6], señaló que a esa Corporación correspondió conocer del proceso 11001-60-000-55-20090-1147-01, seguido contra CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
Precisó que la decisión de segunda instancia, confirmando el fallo de condena, se profirió el 20 de abril de 2016, el cual no fue recurrido en casación. [6: Ver folios 137 a 138. Ibídem.] Frente a las quejas del actor, señaló que las mismas no cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales «como quiera que la parte accionante ha contado con los medios ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la decisión de condena la defensa técnica interpuso el recurso de apelación resuelto por esta Sala en forma negativa a sus intereses y no se promovió el recurso de casación en el término de que trata el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal».
De esta manera –agregó– la pretensión de emplear la acción constitucional como una instancia paralela o adicional desdibuja el propósito de la misma; afirmando además que «en cuanto a la falta de notificación que alega el accionante, de la actuación se extrae su conocimiento respecto del proceso que se adelantaba en su contra, pues como él mismo lo afirma, asistió a la audiencia de formulación de imputación el 20 de diciembre de 2010 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías, por tanto, era su deber estar atento a las audiencias subsiguientes y a los requerimientos que realizara la administración de justicia, lo que pudo efectuar por sí mismo o a través de su abogado defensor».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia del presente recurso de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del señor CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN se dirige, en últimas, a que el Juez de Tutela intervenga en el proceso penal con radicación 110016-00-00-55-2009-01147-00, seguido en su contra, para que: por un lado, declare la nulidad constitucional de las sentencias condenatorias o en su defecto disponga su revocatoria; de otra parte, se conceda de manera inmediata su libertad; y, finalmente, se de aplicación al principio de favorabilidad y de conformidad con ello se analice su caso con las leyes «más favorables en [sus] pretensiones». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Establecida la temática anterior, desde ahora la Sala advierte que negará por improcedentes las pretensiones de la demanda, por cuanto analizados los supuestos fácticos expuestos por CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN y contrastarlos con los informes rendidos por las autoridades accionadas, así como con las pruebas allegadas al presente trámite, se advierte que no se configura vulneración alguna de los derechos invocados por el prenombrado, toda vez que, demostrado está que en el decurso del proceso penal seguido en su contra: (i) Fue enterado en debida forma de la iniciación del proceso, pues asistió a la audiencia de formulación imputación que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2010[footnoteRef:7], de donde surge con claridad que, no fue juzgado en ausencia como erradamente lo sostuvo en su líbelo de tutela. [7: Ver folio 60.
Ibídem.] (ii) Desde el inicio del proceso, el abogado Dayron Ramón Villamil Sierra, profesional del derecho provisto por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, ejerció la representación de sus intereses, interviniendo en las audiencias de rigor y formulando el recurso de apelación contra la sentencia de condena emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 31 de julio de 2013; determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 20 de abril de 2016.
(iii) Asimismo se constató que en virtud de haber alcanzado ejecutoria el fallo de segundo grado, las diligencias fueron remitidas, como en derecho corresponde, al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la vigilancia del cumplimiento de las penas impuestas; asimismo, el Juez de la Causa, inició de manera oficiosa y por mandato legal, el incidente de reparación integral que actualmente –según se informó al descorrer el traslado de la demanda– se halla en curso.
De lo anterior, emerge claro que al señor CRUZ RINCÓN se le ha garantizado un proceso como es debido y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8. Además, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que –como la defensa técnica, contradicción– informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales. 8.1.
En efecto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia que ratificó la condena en su contra; es más, según lo informado tanto por la titular del Juzgado accionado como por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN optó por no asistir a varias vistas públicas programadas, entre ellas: «la audiencia de 28 de noviembre de 2011 sesión donde se dio inicio al juicio oral y público, 10 de mayo de 2013 y 17 de julio de 2013, fecha ésta donde se emitió el sentido del fallo y el 31 de julio de 2013 donde se llevó a cabo el traslado del artículo 447 del C.P.P. y lectura de sentencia»; y, además, evadió el contacto con su defensor público.
No obstante, el profesional del derecho asignado a su defensa, pese a la desidia de su prohijado, instauró apelación contra el fallo condenatorio del a quo; aunque no formuló el mecanismo extraordinario de casación contra la sentencia confirmatoria del Tribunal ad quem, precisamente por el abandono y desinterés del procesado frente a su causa.
En esas condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma (Cfr. C.C.S.T-025/1997). 8.2.
Además, le advierte la Sala al aquí demandante que si bien la sentencia de condena proferida en su contra –en el marco del proceso con radicación 110016-00-00-55-2009-01147-00–, se halla en firme y ejecutoriada, también es cierto que el sistema jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión. En esa medida, si a bien lo tiene, el señor CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de primera y segunda instancia. 9.
A lo anterior que es suficiente para negar el recurso de amparo, se suma que, de la revisión y análisis de los principales argumentos plasmados tanto en la sentencia proferida, el 31 de julio de 2013, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:8] como en el fallo confirmatorio de la misma, emitido el 20 de abril de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:9], por esta vía atacados, no se vislumbra que la determinación de condena finalmente adoptada se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. [8: Ver folios 112 a 121.
Ibídem.] [9: Ver folios 122 a 130. Ibídem.] En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por la ley, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada. 10.
Ahora, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
En el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 11.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 12.
Finalmente, como en otras ocasiones lo ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ENRIQUE CRUZ RINCÓN, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21