Micelio
STP9712-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela primera instancia Radicado: 145.834 CUI 11001020400020250119200 Nelson Gonzáles Valencia SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9712-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 145.834 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Nelson Gonzáles Valencia en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y del Juzgado 1° Penal del Circuito de Túquerres, ambos de Nariño. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Nelson Gonzáles Valencia afirmó que, entre el 8 y el 29 de abril de 2016, la Fiscalía le imputó los delitos de peculado por apropiación, prevaricato y falsedad ideológica. El 27 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró la prescripción de los delitos de prevaricato y falsedad ideológica.

El 12 de febrero de 2025, recusó al titular del Juzgado de Conocimiento. En audiencia de esa misma fecha, la autoridad desestimó la pretensión y negó precluir la acción penal por el delito de peculado por apropiación. Su defensa apeló. El 13 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó la negativa a la prescripción. Sin embargo, « nada dijo » frente a la solicitud de recusación. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionadas, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte « apartar» al titular del Juzgado de Conocimiento. 2.

Trámite de la acción. El 23 de mayo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 52001-60-99032-2015-05857-06. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Túquerres manifestó que el accionante « tergiversa » el objeto y naturaleza de la acción de tutela, pues con ella busca dilatar el juicio oral que en su contra se adelanta por el punible de peculado por apropiación. Mencionó que, el 12 de febrero de 2025, negó la solicitud de preclusión por este delito, por lo que, en la misma audiencia, la defensa del actor presentó solicitud de recusación. Sin embargo, no encontró configurada ninguna causal para apartarse del procedimiento. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto manifestó que la acción de tutela es « abiertamente » improcedente porque el error que el actor cuestiona no se configuró. Esto, porque el, 22 de marzo de 2024, estudió la solicitud de recusación que él presentó contra el Juzgado de Conocimiento y resolvió que la causal del art. 56-14 del CPP « no se predicaba ».

Además, mediante auto del 13 de mayo de 2025, llamó la atención de esa autoridad para que « rechace de plano » las solicitudes manifiestamente inconducentes del actor y su defensa. c. La Fiscalía 32 Seccional aseguró que, en el CUI 250016099032201505857, el actor es acusado por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinador.

Asimismo, afirmó que el proceso penal se ajusta a las garantías que le asisten al señor Gonzáles Valencia. d. La Procuraduría 292 Judicial I Penal sostuvo que los hechos de la demanda no desarrollan una « idea sustancial » que vulnere los derechos fundamentales del actor. Por tanto, declarar improcedente el amparo. e. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. Nelson Gonzáles Valencia considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto vulneró sus derechos fundamentales, porque en la providencia del 13 de mayo de 2025, no estudió la solicitud de recusación que formuló contra el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Túquerres. Por eso, solicitó a la Corte « apartar » a esa autoridad del proceso penal para garantizarle un juicio independiente e imparcial. 4.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Asimismo, encuentra que contra la decisión que el actor objeta no procede ningún medio de impugnación, al tratarse de un auto que resolvió un recurso de apelación y la recusación en contra de un funcionario. En consecuencia, el requisito de subsidiariedad está cumplido. Por tanto, la Corte deberá estudiar si la decisión censurada constituye o no una vía de hecho que amerite la concesión del amparo requerido. 5.

Por el expediente, se sabe que, el 28 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Túquerres presidió la audiencia de formulación de acusación. En la diligencia, la defensa del actor solicitó la preclusión por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación. La autoridad negó la pretensión. El 27 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto decretó la prescripción de la acción penal únicamente por los delitos de falsedad ideológica y prevaricato.

El 11 de enero de 2024, el Juzgado de Conocimiento instaló la audiencia de acusación y, en esa oportunidad, la defensa recusó al titular de ese despacho. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ipiales declaró fundada la recusación. Sin embargo, el 22 de marzo siguiente, la Sala Penal del Tribunal revocó la determinación al no encontrar motivos para que el Juzgado de Conocimiento se aparte de la dirección del proceso seguido contra el actor.

El 12 de febrero de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Túquerres celebró audiencia de juicio oral. La defensa solicitó la preclusión de la investigación penal, pero la autoridad negó la petición. Entonces, presentó recurso de apelación. El 13 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal efectuó el cálculo de la prescripción del delito de peculado por apropiación agravado a partir del máximo de la pena y la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, encontró que la acción perdería vigencia el 29 de abril de 2026.

Por tanto, negó la preclusión. 6. A partir de lo anterior, la Corte encuentra que, en el auto del 13 de mayo de 2025, el Tribunal accionado no analizó el posible impedimento del Juzgado de 1° Penal del Circuito de Túquerres para conocer del proceso. Sin embargo, el objeto de aquella decisión era resolver el recurso de apelación que la defensa del actor presentó para precluir la acción penal del delito de peculado.

En esas condiciones, el reclamo del actor no tiene sustento, ya que la información del expediente acredita que la autoridad judicial no desatendió los actos propios de su función jurisdiccional. Por el contrario, en la decisión que él objeta es claro que la Sala Penal del Tribunal explicó porque su inconformidad, relacionada exclusivamente con la cesación de efectos de la acción penal, es improcedente. 7.

Ahora bien, la Corte no desconoce que, según el expediente, el 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal analizó la recusación que el actor presentó contra el Juzgado de Conocimiento. Sin embargo, la decisión tiene una antigüedad superior a un año en relación con la fecha en que el señor Gonzáles Valencia instauró el amparo[footnoteRef:1], lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. [1: El actor presentó el mecanismo de amparo el 23 de mayo de 2025.] Lo anterior es relevante ya que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad y de seguridad jurídica. 8.

En todo caso, la Corporación encuentra que el Tribunal accionado motivó razonablemente su decisión. Así, encontró que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Túquerres estaba en capacidad de continuar con el conocimiento del proceso contra el accionante por el delito de peculado por apropiación. Lo anterior, porque si bien decidió la solicitud de preclusión que la defensa de aquel le presentó, lo cierto es que únicamente lo hizo frente a los punibles de prevaricato y falsedad ideológica en documento público.

Además, afirmó que el Juzgado no conoció las pruebas de la Fiscalía o la defensa, ya que su análisis recayó en el cálculo que, para establecer la prescripción de la acción, prevé el art. 83 del C.p. Con ese propósito, revisó la audiencia de imputación de cargos junto con las actuaciones procesales siguientes, para concluir que el « poder punitivo del Estado » está vigente.

Añadió que, con esta determinación, la autoridad de primera instancia no valoró la participación del accionante en el delito y, mucho menos, vulneró su derecho a un juicio justo e imparcial. Por eso, enfatizó en que el «simple» señalamiento de recusación por parte de la defensa del procesado es insuficiente para concluir que el juez de conocimiento comprometió su imparcialidad. 9.

Entonces, las inconformidades del demandante son subjetivas, y no tornan en incorrecto e injusto las actuaciones que válidamente han desplegado las autoridades accionadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte.

Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.

T-288/2011). 10. Ante este panorama, la Corte concluye que en la providencia demandada no se constituye ningún error específico, que legitime la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de una providencia judicial. En tal virtud, negará la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Nelson Gonzáles Valencia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2