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STP9712-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

CUI: 54001220400020240029401 Tutela de 2ª instancia nº. 139000 SINTRASECOL DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9712-2024 Radicación n° 139000 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Agremiación Sindical de Profesiones y Oficios Varios de Colombia – SINTRASECOL, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, y Tercero Penal del Circuito Mixto, ambos de Ocaña, al interior del trámite constitucional radicado 54498400400220240032500 (01)[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña, Yulieth Sánchez Contreras, Hospital Emiro Quintero Cañizares y a la empresa que cuente con el correo electrónico sintrasecol.colombia@gmail.com.

Requirió al Ministerio del Trabajo para determinar qué organización sindical cuenta con el correo electrónico sintrasecol.colombia@gmail.com. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ANDERSON TORRADO NAVARRO apoderado de SINTRASECOL refirió que Yulieth Sánchez Contreras presentó acción de tutela en contra de la AGREMIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONES Y OFICIOS VARIOS DE COLOMBIA – SINTRASECOL, acción constitucional que por reparto le correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña bajo la radicación 2024-00325.

De este modo, mencionó que con la información suministrada por la accionante el Juzgado 2o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña integró el contradictorio, empero, la dirección electrónica aportada por Yulieth Sánchez Contreras como dirección de notificaciones de SINTRASECOL fue incorrecta, por ello SINTRASECOL nunca fue notificada de la acción constitucional que se cursó pues la acción constitucional fue remitida al correo electrónico sintrasecol.colombia@gmail.com, y no al correo correcto que responde a la siguiente dirección agremiacionsintrasecol@gmail.com.

Así mismo relató que el Juzgado 2o Penal Municipal de Ocaña en mayo 31 de la presente anualidad, profirió fallo dentro de la acción de tutela referida en el que se presumió y se indicó que SINTRASECOL guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, por tal motivo, alega que esa autoridad judicial se (sic) profirió una decisión judicial violatoria de los derechos fundamentales que le asistían a su poderdante, principalmente al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción. Estableció además que, del referido fallo de tutela su poderdante tuvo conocimiento de manera extraoficial por información suministrada por un empleado del otro accionado E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, quien le informó su preocupación por la actitud asumida por la agremiación SINTRASECOL dentro del trámite de una tutela en la que no dieron respuesta alguna, situación que hasta ese momento era desconocida para su representada.

Argumentó que, conforme a lo anterior, el apoderado en representación de la agremiación SINTRASECOL, radicó en junio 6 del 2024 vía electrónica al correo del juzgado hoy accionado j02pmpaloca@cendoj.ramajudicial.gov.co, la correspondiente impugnación al fallo de tutela de la cual existe constancia de la radicación- pretensión en la que solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado.

Explicó el libelista que transcurrieron los días y no se había obtenido respuesta ni comunicación alguna por parte del juzgado que adelanto el trámite constitucional que aquí interesa, por lo que solicitó información vía correo electrónica solicitándole a aquella célula judicial informara: i) el estado de la acción de tutela radicado 2024-00325, ii) el estado de la impugnación contra el del (sic) fallo de tutela de fecha 31 de mayo del 2024 y iii) se compartiera el link del expediente digital de la referida solicitud de amparo.

De su petición obtuvo solo como respuesta que, en junio 20 del hogaño la decisión de segunda instancia ya había sido proferida siendo remitida copia de la sentencia emitida. Por último, indicó que revisada la decisión de segunda instancia se percató que dicha instancia se había surtido, pero no por la impugnación propuesta por él, sino por la presentada por la accionante, es decir, el Juzgado de primera instancia no impartió tramite (sic) alguno al recurso por él impetrado a pesar de haberlo radicado de forma oportuna, así como tampoco realizó gestión alguna en razón a la solicitud de nulidad deprecada, en tal sentido puntualizando que la impugnación fue presentada en junio 8 y la decisión fue proferida en junio 18 de los corrientes.

Por lo ocurrido el apoderado de la accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, vulnerados por el Juzgado 2o Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña y Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña. Y como consecuencia de ello pretende que se (i) revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña dentro del trámite de tutela con radicado 2024-00325, y el de segunda instancia proferido por el Juzgado 3º penal del Circuito Mixto Con Funciones de Conocimiento de Ocaña con el mismo radicado, y, (ii) Ordene al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, dentro de ese mismo radicado a fin de que realice en debida forma la notificación a la agremiación sindical SINTRASECOL al correo electrónico previsto por la entidad que fuera materia de demanda constitucional, esto es el de agremiacionsintrasecol@gmail.com, a fin de viabilizar el ejercicio al derecho de defensa y contradicción; lo anterior por cuanto no fue debidamente integrado el contradictorio, una vez ello ocurra se profiera nuevamente el fallo de tutela que en derecho corresponda.

Y deprecó como medida provisional pretensión de la siguiente manera: (…) ‘la suspensión de los efectos del fallo de tutela de primera instancia (se desconoce la fecha de proferimiento) pronunciado dentro del trámite 2024-00325 por parte del Juzgado 1° Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías De Ocaña, así como de lo ordenado en sentencia de segunda instancia de fecha junio 18 de dos mil veinticuatro (2024) por parte del Juzgado 3° Penal Del Circuito Mixto De Conocimiento, pretendiendo con dicha medida que el daño que se está produciendo no se prolongue por un término mayor.

(…).’”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en atención a que, aseguró, el accionante no solicitó al juzgado de primera instancia accionado el decreto de nulidad del trámite constitucional, por la aparente falta de notificación del auto admisorio y la sentencia proferida.

Destacó que, en el sitio web del Ministerio de Trabajo, de acuerdo con el “Formato Constancia de Depósito de Convenciones, Pactos Colectivos y Contratos Sindicales” expedido por su Dirección Seccional de Cundinamarca, el correo electrónico sintrasecol.colombia@gmail.com, al cual fue enviado el auto admisorio y la sentencia adoptada en el trámite cuestionado, aparece registrado para efectos de notificaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad de Colombia – SINTRASECOL, organización sindical distinta a la Agremiación Sindical de Profesiones y Oficios Varios de Colombia – SINTRASECOL, aquí accionante.

Con todo, estimó que “pese a alegar el accionante con razón que no fue notificado en debida forma al trámite constitucional no ha surtido ni tramitado el mecanismo ordinario para discutir este aspecto a través de solicitar la nulidad”. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el libelo.

Insistió en que, en el mismo escrito con el cual impugnó el fallo de primera instancia, solicitó la nulidad por indebida notificación, por lo que “no es menester que (sic) a quo considere que el suscrito deba presentar una nueva nulidad”. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al declarar improcedente la tutela promovida por el apoderado judicial de la Agremiación Sindical de Profesiones y Oficios Varios de Colombia – SINTRASECOL, al asegurar que no cumplió el presupuesto de subsidiariedad para cuestionar el trámite impartido al interior de un asunto de igual naturaleza al presente.

Postura que no comparte el actor. De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Para tal efecto, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU–1219/2001[footnoteRef:3], estableció la inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de igual naturaleza, puesto que (CC T–272/2014): [3: 21 de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.] « (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.». No obstante, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo constitucional, concretamente: « Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.». (CC SU – 627 – 2015). En caso de no concurrir tales presupuestos, resultaría inane analizar la censura planteada contra una sentencia proferida dentro de una acción de tutela, pues ello implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1991.

Ahora, de cara a la impugnación planteada, referida al trámite anterior y posterior a la emisión de la sentencia de primera instancia al interior de un asunto de igual naturaleza a la presente, resulta relevante señalar que también procede excepcionalmente este mecanismo de amparo para cuestionar tales actuaciones. El primer evento -actuación anterior- tiene lugar cuando el juez omite cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

En el segundo -actuación posterior- es requisito sine qua non para la procedencia excepcional de la tutela, que lo pretendido sea obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o la impugnación (CC SU-387/2022, SU627/2015, entre otras). En ambos escenarios, es imperativo acreditar que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para acceder al amparo impetrado, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Para la satisfacción de tales requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el juez en la sentencia objetada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo las excepciones referidas.

En este asunto, resulta procedente estudiar la presente acción constitucional, bajo el entendido que el accionante cuestiona una actuación previa y otra posterior a la sentencia de primer grado. La primera relacionada con la falta de notificación del auto admisorio y, la segunda, atinente a la falta de pronunciamiento frente a la nulidad impetrada y la impugnación propuesta.

En atención a la decisión que adoptará esta Sala, el análisis se circunscribirá a las actuaciones posteriores al fallo de primera instancia -nulidad e impugnación-, en tanto, lo relativo a la notificación de la iniciación del trámite es el núcleo esencial de la postulación invalidatoria a cargo de los juzgados accionados. Ahora, en atención a la naturaleza de las autoridades accionadas, el estudio de cara a las solicitudes frente a las cuales el actor no obtuvo pronunciamiento de parte de la judicatura, debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación constitucional en la cual ostenta la condición de accionado.

Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:4] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:5], pues las disposiciones aplicables para resolver tales pedimentos son las normas procesales que determinan la oportunidad de su uso (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). [4: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] [5: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que, al interior de una acción de tutela previa, identificada con radicado 54498400400220240032500 (01), Yulieth Sánchez Contreras Jaimes, por conducto de apoderado judicial, accionó en contra de la Agremiación Sindical de Profesiones y Oficios Varios de Colombia – SINTRASECOL y otro[footnoteRef:6], con el fin de obtener su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de su despido. [6: E S E Hospital Emiro Quintero Cañizares.] Correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña que, en lo relevante, notificó el auto admisorio a la referida agremiación sindical al correo electrónico sintrasecol.colombia@gmail.com.

La accionada no rindió el informe requerido. Con fallo de 31 de mayo de 2024, el juez a quo amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital y seguridad social de Yulieth Sánchez Contreras Jaimes y ordenó a la Agremiación Sindical de Profesiones y Oficios Varios de Colombia – SINTRASECOL reintegrarla. Decisión confirmada el 18 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Ocaña, al resolver la impugnación interpuesta por la trabajadora despedida.

El ahora libelista (apoderado judicial de SINTRASECOL) acude a la acción de tutela para cuestionar que i) no fue notificado de la mencionada actuación constitucional, puesto que el correo a través del cual se surtió ese acto ( sintrasecol.colombia@gmail.com ) no corresponde al de ellos, esto es, agremiacionsintrasecol@gmail.com; y, ii) pese a que deprecó la nulidad por tal situación e impugnó el fallo de primer grado, del cual tuvo conocimiento “por información suministrada por un empleado del otro accionado”, no existió pronunciamiento judicial alguno. Situaciones que, asegura, le impidieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción. A partir de ese marco fáctico, a través de esta nueva demanda pretende la revocatoria de las sentencias proferidas el 31 de mayo y 18 de junio de 2024, por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, y Tercero Penal del Circuito Mixto, ambos de Ocaña, respectivamente.

Contrario a lo considerado por el Tribunal de primera instancia, aparece acreditado que el aquí accionante sí radicó solicitud de nulidad e impugnó el fallo de primer grado dentro de los tres días siguientes a su notificación, conforme lo exige el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:7]. [7: «ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (…)».] Lo anterior, si en cuenta se tiene que la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, fue notificada el 4 de junio siguiente y el día 6 de los mismos mes y año, a las 11:34 de la mañana, desde el correo electrónico torradogonzalez@outlook.com, que corresponde al del apoderado judicial de la agremiación sindical, fue enviado a la cuenta j02pmpaloca@cendoj.ramajudicial.gov.co, escrito mediante el cual peticionó: “1.

Decretar la NULIDAD del fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia concedernos el termino legal para pronunciarnos a los hechos y pruebas presentadas por la tutelante. 2. En todo caso, REVOCAR el fallo de tutela de fecha 31 de mayo del 2024, en primer lugar por ser improcedente invocar protección constitucional a una relación jurídica que no es laboral; por no tratarse de una relación derivada de un contrato laboral, y más aún por cuanto la orden dada en la parte resolutiva se escapa a las facultades propias del juez de tutela al desbordar la protección transitoria y desplazar al juez natural imponiendo sin ninguna limitación una cautela que debe definir el juez ordinario, además por no acreditarse que está frente a un perjuicio irremediable.”. [negrilla propia del texto].

Verificado el directorio de correos electrónicos publicado en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:8], se constata que la cuenta j02pmpaloca@cendoj.ramajudicial.gov.co, corresponde a la del “Juzgado 02 Penal Municipal - N. De Santander – Ocaña”, aquí accionado. [8: https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico ] Es más, en la misma fecha que impugnó la agremiación sindical (6 de junio de 2024), también lo hizo la accionante en ese asunto previo.

Con auto de 14 de junio siguiente, el despacho de primera instancia concedió, exclusivamente, la alzada interpuesta por la parte demandante y guardó silencio en relación con la de su contraparte. Mediante correo electrónico remitido a la misma cuenta institucional el 20 de junio de 2024, ese sujeto procesal solicitó al juzgado municipal información acerca i) del estado de la acción de tutela; ii) del trámite impartido a la impugnación por ellos interpuesta; y, iii) el envío del link contentivo de la actuación constitucional.

En la misma fecha, solo le fue comunicado que el día anterior había sido proferido el fallo de segundo grado, decisión remitida para su conocimiento. A partir de ese panorama, se evidencia que la solicitud de nulidad del trámite constitucional que echó de menos el Tribunal de primer grado, sí fue radicada ante el juez de primera instancia accionado y a la fecha no ha sido resuelta, así como tampoco se adoptó decisión frente a la impugnación promovida.

Distinto es que, como lo afirmara la autoridad judicial al rendir el informe al interior de esta tutela: “(…) [U]na vez revisadas cada una de las bandejas del correo del Juzgado, recibidos el día 6 de junio del presente año, no reportó envió del correo de la cuenta torradogonzalez@outlook.com, que contenía el escrito de impugnación y solicitud de nulidad por parte de la demandada SINTRASECOL.

En razón a ello se solicitó la colaboración del ingeniero LUMAR ALEXIS SANCHEZ (sic), quien se desempeña como Técnico de Sistemas de la Oficina de Servicios Judiciales de esta ciudad, para la búsqueda del aludido correo, pero infortunadamente no fue encontrado, quedando el despacho con la incertidumbre del por qué no se visualizó el mismo.”.

A partir del recuento procesal realizado, se evidencian dos escenarios opuestos: por un lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento, frente a las postulaciones de nulidad e impugnación interpuestas por la asociación sindical, justificó que guardó silencio debido a que, pese a la búsqueda efectuada al correo electrónico institucional y el apoyo técnico en sistemas brindado, no fueron encontradas en los diferentes buzones.

De otro lado, se cuenta con la documentación allegada por el reclamante, concretamente los soportes que dan cuenta del envío del mensaje de datos contentivo de las referidas solicitudes. En esa tensión, la dualidad de afirmaciones y soportes físicos y tecnológicos, debió resolverse en favor del derecho sustancial y, de esa manera, tenerse por presentadas la petición invalidatoria y la alzada contra la sentencia que resolvió la demanda de amparo promovida por Yulieth Sánchez Contreras Jaimes.

Lo anterior, dado que estaban en juego derechos superiores, como el debido proceso, que fue restringido por las limitaciones que tecnológicamente supone la realidad procesal que se vio avocada a implementar la Rama Judicial a partir de la declaratoria de pandemia generada por el COVID 19. Desde esa perspectiva, considera esta Sala de Decisión que debió darse una solución distinta en el asunto de la referencia, pues ante dos posiciones diametralmente opuestas y sustentadas en las condiciones vistas, de cara a los derechos que estaban en juego, se exigía la prevalencia del derecho sustancial por encima de las formas.

El anterior panorama comporta una violación al derecho al debido proceso en su manifestación de postulación, en la medida que el juez a quo, acreditada la presentación de las solicitudes por parte del ahora accionante, era obligatorio que se pronunciara, con independencia del sentido de la decisión. En cambio, sus actuaciones derivaron en una denegación de justicia que impone la intervención del juez constitucional.

A pesar de que el despacho accionado respaldó su proceder en la gestión adelantada por un técnico de sistemas destacado para ese distrito judicial, lo cierto es que, en principio, aquel solo podría certificar que el pluricitado mensaje no ingresó al correo institucional de dicho Juzgado, más no que el actor no lo envió en la oportunidad que lo señaló y acreditó; pues, para ello, sin duda se requiere que realice una auscultación al correo del remitente y desde allí establecer qué fue lo que ocurrió con ese envío, actividad frente a la cual nada se dijo.

Por ello, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, amparar la citada garantía de la que es titular la Agremiación Sindical de Profesiones y Oficios Varios de Colombia – SINTRASECOL. Corolario de lo anterior, se anulará el trámite adelantado al interior de la acción de tutela con radicación 54498400400220240032500, a partir del auto de 14 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña, mediante el cual concedió, exclusivamente, la impugnación interpuesta por Yulieth Sánchez Contreras Jaimes.

En consecuencia, se le ordenará al juez de primera instancia accionado que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la cual resuelva acerca de la solicitud de nulidad e impugnación interpuestas por el apoderado judicial de la Agremiación Sindical de Profesiones y Oficios Varios de Colombia – SINTRASECOL, contra la sentencia que emitió el 31 de mayo de 2024, al interior de la acción de tutela radicado 54498400400220240032500, a partir de los lineamientos brindados en esta providencia. Resta por señalar, que no se emitirá postura respecto de la alegada indebida notificación, comoquiera que ese es el aspecto medular de la petición invalidatoria promovida en el asunto constitucional previo.

Por tanto, de cara a la decisión adoptada, será de cargo de los jueces de instancia pronunciarse frente a ese particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, del que es titular la Agremiación Sindical de Profesiones y Oficios Varios de Colombia – SINTRASECOL.

Segundo: Anular el trámite adelantado al interior de la acción de tutela radicado 54498400400220240032500, a partir del auto de 14 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña, mediante el cual concedió, exclusivamente, la impugnación interpuesta por Yulieth Sánchez Contreras Jaimes.

En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la cual tenga como soporte los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11