Radicación n.° 92727. Fernando Vargas Peñalosa. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP9712-2017 Radicación n.° 92727 Acta 215 Bogotá D. C., julio seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el profesional del derecho FERNANDO VARGAS PEÑALOSA, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, demanda extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, a las partes e intervinientes del proceso de ejecución con radicación 25491-40-89-001-2014-00054-00 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, que cuestiona el aquí accionante; asimismo, i) a la señora Sadia Patricia Ramos Hernández (víctima) y a su representante judicial; ii) al señor Pablo Alejandro Vallejo Ramírez (procesado) y a su defensor; iii) a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público; iv) a la señora Olga Lucía Quiroga Sarmiento (Tercera Civilmente Responsable); v) a la Empresa Cootransvilla Leal; vi) a la Aseguradora Seguros del Estado; y, vii) a los demás sujetos que intervinieron en el proceso penal radicado 25402-61-01180-2010-80075-00 (n.° interno 25491-40-89001-2013-00080-00) que también cursó en el despacho judicial accionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De los hechos de la demanda y sus anexos, se extracta que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima cursó el proceso penal con radicación 25402-61-01180-2010-80075-00, por el delito de lesiones personales culposas, contra el señor Pablo Alejandro Vallejo Ramírez, quien fue condenado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013[footnoteRef:1], a la pena principal de 7,05 meses de prisión y multa de 7,63 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, así como privación del derecho para conducir vehículos por el término de 7 meses.
El Juez de Conocimiento concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [1: Ver folios 9 a 18 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2. En el referido despacho judicial se adelantó también el incidente de reparación integral que fue fallado en decisión del 4 de junio de 2014[footnoteRef:2], en el que se resolvió: [2: Ver folios 62 a 77 de la Carpeta de «Audiencia de Incidente de Reparación, Pruebas y Fallo».
Radicado 25402-61-01180-2010-80075-00 (n.° interno 25491-40-89001-2013-00080-00).] «Condenar al señor Pablo Alejandro Vallejo, para los efectos procesales y terceros civilmente responsables Cooperativa Cootransvilla – Leal y a la propietaria del vehículo, Sra. Olga Lucía Quiroga Sarmiento, al pago de los perjuicios ocasionados debidamente demostrados en estos efectos procesales, discriminados de la siguiente forma, perjuicios morales 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para los efectos constituyen a $616.027.oo, arroja un monto de $18.480.810.oo, lucro cesante $600.833.33, los montos consolidados por efectos de tratamientos debidamente comprobados acreditados en el plenario a razón de $1.894.100.oo, otros costos como las facturas de los cobros asumidos por la víctima a razón de $150.000.oo y $ 110.000.oo, para un total consolidado de $21.235.743.33 monto por el cual se le dará condena, y para los efectos como un numeral aparte se autoriza a los Terceros Civilmente Responsables de hacer efectiva las pólizas de cumplimiento y amparadas por la Aseguradora Seguros del Estado, y para los efectos de mínimos y máximos que esta póliza de amparo». 3.
Señaló el demandante que la aludida decisión fue apelada y, que los recursos de alzada fueron resueltos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído aprobado el 20 de agosto de 2014 y verbalizado en audiencia del día 26 de los mismos mes y año[footnoteRef:3], Corporación que, en la parte considerativa señaló: [3: Ver folios 19 a 32 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] «En efecto, según la prueba documental aportada por el apoderado de la víctima sin oposición por el defensor del sentenciado, ni apoderados de los vinculados como terceros civilmente responsables, indudablemente asiste razón al apelante, dado que la víctima para recuperar plenamente su salud oral afectada con ocasión del accidente de tránsito, en el inmediato futuro deberá incurrir en gastos estimados en la suma de $38.072.060.oo, debiéndose restar lo ya pagado que asciende a $5.492.100, y ya reconocidos según lo expuesto en precedencia, obteniéndose como saldo la suma de $32.579.960.oo; luego en este punto, habrá de modificarse parcialmente la sentencia del primer nivel». 4.
Informó el demandante que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, en auto del 15 de septiembre de 2014, dispuso obedecer y cumplir la decisión del Superior; sin embargo, –se quejó el actor– no acató en debida forma lo señalado en la decisión de segunda instancia pues «libró orden de pago en el numeral tercero así: “Por la suma de treinta y ocho millones setenta y dos mil setenta pesos ($38.072.060.oo) por concepto de daño emergente según la condena de segunda instancia”», es decir que, no modificó la sentencia inicial, pues el saldo a pagar, en su entender, según lo ordenado por el Tribunal ad quem era de $32.579.960.oo. 5.
Indicó el doctor FERNANDO VARGAS PEÑALOSA que, el yerro en el que incurrió el Juzgado accionado, ha causado un detrimento patrimonial a la señora Olga Lucía Quiroga Sarmiento (tercera civilmente responsable a quien representa al interior del trámite incidental) y, de allí la importancia de la intervención del Juez de tutela; máxime cuando al interior del trámite de reparación integral promovió una solicitud de nulidad que fue resuelta de manera negativa en proveído del 5 de mayo de 2017[footnoteRef:4]; y como consecuencia de ello se dio continuidad al proceso de ejecución singular (a continuación del penal) con radicación 25491-40-89-001-2014-00054-00, en el cual, insistió, se está ejecutando el cobro de una suma mayor a la judicialmente reconocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. [4: Ver folios 35 a 44 de la Carpeta n.° 2 de «Incidente de Nulidad».
Radicado 25402-61-01180-2010-80075-00 (n.° interno 25491-40-89-001-2014-00054-00).] 6. Adicionó el señor VARGAS PEÑALOSA que, el hecho de haber señalado de manera reiterativa, al Juez de Conocimiento, el error producido en la estimación del monto que debe pagársele a la víctima, provocó que el funcionario judicial, de manera equívoca calificara su actuar procesal como temerario y de mala fe, disponiendo en su contra, compulsa de copias disciplinarias, así como el pago de una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Estas circunstancias, a su juicio, vulneran de manera flagrante su derecho al debido proceso «porque al ser sancionado y ordenar compulsar copias no pude defenderme». 7. Por lo anteriormente expuesto, el profesional del derecho FERNANDO VARGAS PEÑALOSA, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y, en consecuencia: por un lado, ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima que, «dicte sentencia modificatoria» del valor de los perjuicios, según lo establecido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; de otra parte, intervenga en el proceso de ejecución singular (iniciado a continuación de una actuación penal) con radicación 25491-40-89-001-2014-00054-00 que cursa en el referido despacho judicial, para que declare la nulidad de todo lo actuado «desde el 20 de octubre de 2014»; y finalmente, revoque la sanción de multa de 10 s.m.m.l.v. y la orden de compulsa de copias para investigación disciplinaria, decretadas en su contra, por la misma autoridad judicial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 21 de junio de 2017[footnoteRef:5], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a las partes e intervinientes del proceso de ejecución con radicación 25491-40-89-001-2014-00054-00 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima. [5: Ver folios 116 a 117 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] Asimismo, se integró al contradictorio a la señora Sadia Patricia Ramos Hernández (víctima) y a su representante judicial; al señor Pablo Alejandro Vallejo Ramírez (procesado) y a su defensor; a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público; a la señora Olga Lucía Quiroga Sarmiento (Tercera Civilmente Responsable); a la Empresa Cootransvilla Leal; a la Aseguradora Seguros del Estado; y, a los demás sujetos que intervinieron en el proceso penal radicado 25402-61-01180-2010-80075-00 (n.° interno 25491-40-89001-2013-00080-00) que también cursó en el citado Juzgado Promiscuo. 2.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, William Eduardo Romero Suárez[footnoteRef:6], informó que esa Corporación con ponencia de su homólogo Israel Guerrero Hernández conoció en sede de segunda instancia el recurso de apelación propuesto dentro de la actuación bajo el CUI n.° 25402-61-01-180-2010-80075-01, por el punible de lesiones personales culposas, contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral proferida el cuatro (04) de junio de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima. [6: Ver folio 139 y 165.
Ibídem.] Adujo que en la decisión de primer nivel se condenó «al procesado PABLO ALEJANDRO VALLEJO, y a los terceros civilmente responsables COOPERATIVA COOTRANVILLA-LEAL, y a la propietaria del vehículo OLGA LUCÍA QUIROGA SARMIENTO, por perjuicio material a la suma de $21.235.743,33, permitiéndole a estos últimos hacer efectivas las pólizas de cumplimiento amparadas por la Aseguradora Seguros del Estado».
Precisó que el Tribunal, en proveído del 26 de agosto de 2014, resolvió «modificar parcialmente la sentencia del incidente de reparación integral “en el sentido que la condena por daño emergente asciende a la suma de $38.072.060,00” y confirmar los demás aspectos impugnados»; remitiendo copia de la respectiva providencia[footnoteRef:7]. [7: Ver folios 140 a 154 y 166 a 173.
Ibídem.] Solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, toda vez que, si la parte actora estaba inconforme con la decisión de segundo nivel, debió promover el recurso de casación, además, como quiera que la acción se instauró aproximadamente tres años después de ejecutoriada la sentencia, dicho proceder se opone al principio de inmediatez. 3.
La ciudadana Olga Lucía Quiroga Sarmiento[footnoteRef:8] y el Representante Legal de la Empresa Transportes «Cootransvilla Leal» [footnoteRef:9], quienes fungen al interior de los procesos cuestionados como «terceros civilmente responsables», limitaron su respuesta a concederle poder especial, amplio y suficiente al aquí accionante, FERNANDO VARGAS PEÑALOSA, para que éste represente sus intereses al interior del presente trámite. [8: Ver folio 155.
Ibídem.] [9: Ver folios 156 a 160. Ibídem.] 4. La Juez Promiscuo Municipal de Nocaima, Ximena Beatriz Díaz Cochero[footnoteRef:10], informó: [10: Ver folios 175 a 177 y 187 a 192. Ibídem.] «Efectivamente una vez surtidos los trámites respectivos la acción penal seguida en contra del señor Pablo Alejandro Vallejo Ramírez por la conducta punible de lesiones personales culposas, resultando como víctima la señora Sadia Patricia Ramos Hernández resultó en una sentencia condenatoria para el primero de los mencionados emitida el 16 de diciembre de 2016, pero ha de aclararse que esta decisión no fue objeto de apelación ya que la misma se profirió en virtud de un preacuerdo celebrado entre el acusado Vallejo Ramírez y la Fiscalía Local de la Vega (Cundinamarca).
Posteriormente, por solicitud de la víctima Sadia Patricia Ramos, a través de su apoderado se da inició al incidente de reparación integral, del discurrir procesal y probatorio impartido a este trámite, finiquitó con decisión emitida en diligencia de junio 4 de 2014, de carácter condenatorio para las partes involucradas pablo Alejandro Vallejo y terceros civilmente responsables Cooperativa CootransvillaLeal, señora alga Lucia Quiroga Sarmiento y Aseguradora Seguros del Estado en virtud de la cobertura ele la póliza de cumplimiento, en los montos discriminados en la decisión por concepto de perjuicios morales, lucro cesante y otros rubros que consolidaron una condena por $21.235.743,33.
Esta decisión fue objeto de apelación por las partes intervinientes. La decisión en segunda instancia fue desatada por el Honorable Magistrado Dr. Israel Guerrero Hernández, en decisión 26 de agosto de 2014, aprobado mediante acta No. 196 de 20 del mismo mes y año, en la que se modifica parcialmente la decisión de primera instancia, en cuya parte resolutiva se consignó: “Primero: MODIFICAR parcialmente la sentencia del incidente de reparación integral, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, en el sentido que la condena por daño emergente asciende a la suma de $38.072.0GO,00.
Se CONFIRMA en los demás aspectos impugnados (…)”». Indicó que en decisión del 20 de octubre de 2014, libró mandamiento de pago por las sumas impuestas en primera instancia, con la modificación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; señalando que a partir de allí se han proferido las decisiones subsiguientes propias de los procesos de ejecución, las cuales han sido objeto de recursos y del respectivo control judicial por parte del superior, esto es, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.
Señaló que no es cierto que, como lo sostiene el actor, la suma considerada en el mandamiento de pago sea distinta a la fijada por el Tribunal Superior antes citado, ni mucho menos que aquel acto procesal se haya proferido de manera caprichosa o malintencionada; por el contrario, el trámite se ha llevado a cabo de manera transparente y de manera oportuna han sido resueltas las múltiples quejas que el aquí actor ha formulado al interior del trámite incidental de reparación y del proceso de ejecución. En relación con la sanción de multa y la compulsa de copias disciplinarias en contra de quien aquí acciona en tutela, aseguró que tales disposiciones estuvieron motivadas en razones que «arrojaron determinar una conducta temeraria del profesional del derecho» y que exigían del Juez la adopción de medidas expresamente consagradas en la ley.
Por lo anterior, concluyó que «no existe vulneración al debido proceso como lo alude el accionante, pretendiendo la nulidad de todo lo actuado desde la génesis de esta ejecución al considerar por su interpretación haberse tomado montos distintos a las condenas impuestas en primera instancia y la modificada en segunda e insistir en “desobedecimiento” de la suscrita pretendiendo soslayar decisiones en firme y debidamente ejecutoriadas bajo el velo de nulidades».
Como soporte de sus afirmaciones, remitió copia del expediente contentivo del trámite del incidente de reparación integral que cursó en ese despacho y del paginario del proceso de ejecución singular (a continuación del penal) que actualmente se encuentra vigente. 5. El Secuestre designado al interior del proceso de ejecución singular (a continuación del penal) con radicación 25491-40-89-001-2014-00054-00, Hernando Osorio Delgado[footnoteRef:11], limitó su contestación a informar las gestiones que viene realizando frente al vehículo automotor que le fue entregado en custodia, sin exponer comentario alguno en relación con las quejas del accionante. [11: Ver folio 179.
Ibídem.] 6. El apoderado de víctimas al interior del proceso de ejecución n.° 25491-40-89-001-2014-00054-00, Álvaro Vanegas Bernal[footnoteRef:12], solicitó que declare la improcedencia de la demanda, tras considerar que los argumentos expuestos por el actor, ya fueron objeto de análisis y resolución, al interior del proceso cuestionado; quejas que fueron objeto de debate en el marco de un trámite incidental de nulidad que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, tuvo a bien aperturar.
Afirmó en que no se ha desconocido derecho fundamental alguno al aquí accionante ni a ninguna de las partes e intervinientes que participan en la actuación judicial por esta vía atacada. [12: Ver folios 181 a 182. Ibídem.] 7. La Fiscal Local 2 de La Vega (Cundinamarca), Judith Caicedo Sanabria[footnoteRef:13], señaló que desconoce el trámite incidental desarrollado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, pues «la Fiscalía no está obligada a participar de las audiencias de incidente de reparación y no es citada por parte del Juzgado a estas diligencias». [13: Ver folio 184 y 197.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del profesional del derecho FERNANDO VARGAS PEÑALOSA se dirige, en últimas, a que el Juez de Tutela: En primer lugar, ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima que, en el marco del incidente de reparación integral del proceso con radicación 25402-61-01180-2010-80075-00 (n.° interno 25491-40-89001-2013-00080-00) «dicte sentencia modificatoria» del valor de los perjuicios, según lo establecido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la parte considerativa de la providencia del 20 de agosto de 2014 –leída en audiencia del día 26 de los mismos mes y año–.
En segundo lugar, intervenga en el proceso de ejecución singular (iniciado a continuación de una actuación penal) con radicación 25491-40-89-001-2014-00054-00 –en el cual funge como apoderado de la tercera civilmente responsable Olga Lucía Quiroga Sarmiento– que cursa en el referido despacho judicial, para que declare la nulidad de todo lo actuado «desde el 20 de octubre de 2014» calenda en la que se libró mandamiento de pago.
Y finalmente, revoque la sanción de multa de 10 s.m.m.l.v. y la orden de compulsa de copias para investigación disciplinaria, decretadas en su contra, mediante autos del 5 y 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Establecida la temática anterior, desde ahora la Sala advierte que negará por improcedentes las pretensiones de la demanda, por cuanto analizados los supuestos fácticos expuestos por FERNANDO VARGAS PEÑALOSA y contrastarlos con los informes rendidos por las autoridades accionadas, así como con las pruebas allegadas al presente trámite, no se advierte la configuración de ninguno de los requisitos antes referidos para declarar la viabilidad de esta acción excepcional y extraordinaria e invalidar –que es en últimas la aspiración del accionante–, las actuaciones judiciales surtidas al interior, tanto del trámite de reparación integral como del proceso de ejecución singular (iniciado a continuación del proceso penal), cuestionados por el prenombrado. 8.
Frente a la primera petición formulada por el actor, esto es, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima que «dicte sentencia modificatoria» del valor de los perjuicios fijados en el incidente de reparación integral 25402-61-01180-2010-80075-00, se advierte que la misma no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 8.1.
En efecto: de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, se advierte que, frente a la sentencia de segunda instancia proferida, en el trámite incidental de reparación integral, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, los terceros civilmente responsables, entre ellos, Olga Lucía Quiroga Sarmiento y el Representante Legal de la Empresa Transportes «Cootransvilla Leal» –quienes en el decurso de este trámite confirieron poder al accionante principal FERNANDO VARGAS PEÑALOSA, coadyuvando sus pretensiones[footnoteRef:14]– no interpusieron –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación, para controvertir en ese escenario el monto de los perjuicios que debían pagarle a la víctima, mostrando con ello conformidad con lo decidido y permitiendo que la mentada decisión adquiriera fuerza ejecutoria. [14: Ver folios 155 a 160.
Ibídem.] Tampoco se advierte que contra la decisión del Tribunal, dentro del término legal, hubieren presentado solicitud de aclaración, corrección o adición, como sí lo hizo, por ejemplo, el apoderado de la Aseguradora Seguros del Estado S.A.[footnoteRef:15], circunstancia que ratifica la conformidad de los antes mencionados con la sentencia de segunda instancia. [15: Ver folios 53 a 54 del Cuaderno de Segunda Instancia del Incidente de Reparación Integral con Radicación 25402-61-01180-2010-80075-00.] Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador. 8.2.
Adicionalmente, debe recordarse que la sentencia de primera instancia fue proferida el 4 de junio de 2014 [footnoteRef:16], mientras que la de segundo grado, fue aprobada el 20 de agosto de 2014 –verbalizada en audiencia del día 26 de los mismos mes y año[footnoteRef:17]–; es decir que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 12 de junio de 2017[footnoteRef:18], se puede afirmar que el demandante esperó un poco más de dos (2) años, después de la expedición de las citadas decisiones judiciales que califica de atentatorias de sus derechos, para atacarlas por esta vía excepcional. [16: Ver folios 55 a 58 y 62 a 77 de la Carpeta de «Audiencia de Incidente de Reparación, Pruebas y Fallo».
Radicado 25402-61-01180-2010-80075-00 (n.° interno 25491-40-89001-2013-00080-00).] [17: Ver folios 35 y 36 a 50 del Cuaderno de Segunda Instancia del Incidente de Reparación Integral con Radicación 25402-61-01180-2010-80075-00.] [18: Ver folio 9 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad (C.C.S.T-923/2010). 9.
Ahora, en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad del proceso de ejecución singular (iniciado a continuación de una actuación penal) con radicación 25491-40-89-001-2014-00054-00, «desde el 20 de octubre de 2014», calenda en la que se libró mandamiento de pago[footnoteRef:19], tal aspiración, tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida que de la revisión del expediente no se advierte irregularidad alguna, toda vez que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima discriminó las sumas que deben pagarse a la señora Sadia Patricia Ramos Hernández (víctima al interior del proceso penal 25402-61-01180-2010-80075-00) de la siguiente manera: [19: Ver folios 14 A 15 de la Carpeta de «Ejecución en Proceso ».
Radicado 25402-61-01180-2010-80075-00 (n.° interno 25491-40-89-001-2014-00054-00).] «1.- Por la suma de Dieciocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Ochocientos Diez Pesos ($18.480.810.oo) M/cte., correspondiente al valor de los perjuicios de orden moral, según la condena de primera instancia. 2.- Por la suma de Seiscientos Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos, con Treinta y Tres Centavos ($600.833.33) M/cte., por concepto de lucro cesante según la condena de primera instancia. 3.- Por la suma de Treinta y Ocho Millones Setenta y Dos Mil Sesenta Pesos ($38.072.060.oo) M/cte., por concepto de daño emergente según la condena de segunda instancia. 4.
Por el valor de los intereses moratorios de las anteriores sumas de dinero, desde que se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago de la obligación a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera». 9.1. Ahora, al revisar el expediente remitido por el Juzgado accionado, la Sala constata que, en la sentencia de primera instancia, dictada el 4 de junio de 2014[footnoteRef:20], las sumas por concepto de perjuicios, que le fueron reconocidas a la víctima, se concretaron a las siguientes: [20: Ver folios Ver folios 55 a 58 y 62 a 77 de la Carpeta de «Audiencia de Incidente de Reparación, Pruebas y Fallo».
Radicado 25402-61-01180-2010-80075-00 (n.° interno 25491-40-89001-2013-00080-00).] «Por perjuicios morales: 30 s.m.m.l.v., a razón de $616.027, lo cual totaliza: $18.480.810.oo. Lucro cesante correspondiente a los 35 días de incapacidad dados por Medicina Legal: $600.833.33. Daños materiales: Por los tratamientos que canceló debidamente soportados con las facturas aportadas […] Monto consolidado del tratamiento debidamente comprobado $1.894.100.00.
Otros costos […] total $260.000.oo. Para un total de veintiún millones doscientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y tres pesos, con 33 centavos: $21.235.743.33». Mientras que, en la sentencia del 20 de agosto de 2014 –dictada en audiencia del 26 de agosto de ese año[footnoteRef:21]–, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, desató los recursos de alzada contra el fallo del a quo, en la parte resolutiva estableció: [21: Ver folios 35 y 36 a 50 del Cuaderno de Segunda Instancia del Incidente de Reparación Integral con Radicación 25402-61-01180-2010-80075-00.] «Primero.- Modificar parcialmente la sentencia del incidente de reparación integral, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, en el sentido que la condena por daño emergente asciende a la suma de $38.072.060.oo.
Se confirma en lo demás aspectos impugnados». Es decir que, el mandamiento de pago librado por el Juzgado aquí demandado, tuvo como sustento material y jurídico, las providencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas al interior del incidente de reparación integral suscitado en el marco del proceso penal con radicación 25402-61-01180-2010-80075-00, por manera que no se advierte ninguna vulneración de derechos fundamentales. 9.2.
Además, tras estudiar las foliaturas de los procesos aquí cuestionados –cuyos expedientes fueron remitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima– se constata que los reproches formulados en esta oportunidad por el accionante, en relación con el presunto yerro en el monto del valor del daño emergente –que a su juicio debe ser menor–, son los mismos que ha propuesto ante el Juzgado de Conocimiento, autoridad que, en su debido momento y, mediante providencias motivadas y sustentadas en el acervo probatorio, ha resuelto de manera negativa sus aspiraciones, ordenando en consecuencia la continuidad del proceso de ejecución. En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, pues es indiscutible que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por la ley, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada.
Sobre el particular, oportuno es recordar que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos de analizar los medios probatorios sometidos a su consideración o de interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 10.
De otra parte, respecto a la sanción de multa de 10 s.m.m.l.v. y la orden de compulsa de copias para investigación disciplinaria, decretadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, mediante autos del 5[footnoteRef:22] y 31[footnoteRef:23] de mayo de 2017 y, que el actor FERNANDO VARGAS PEÑALOSA pretende dejar sin efectos, la Sala advierte que, tal pretensión, tampoco está llamada a prosperar, por cuanto las referidas disposiciones son manifestación del poder correccional del que están investidos los administradores de justicia y tienen pleno soporte en previsiones legales y en la jurisprudencia constitucional. [22: Ver folios 35 a 44 de la Carpeta n.° 2 de «Incidente de Nulidad».
Radicado 25402-61-01180-2010-80075-00 (n.° interno 25491-40-89-001-2014-00054-00).] [23: Ver folios 50 a 52. Ibídem.] 10.1. Efectivamente, las decisiones que el accionante califica de atentatorias de sus derechos al debido proceso y defensa, se adoptaron de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código General del Proceso, según el cual: «Artículo 81.
Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional». 10.2. Cabe precisar que, la norma previamente transcrita, reprodujo en similares términos el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:24], disposición ésta última, que fue declarada ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional en Sentencia C-141 de 1998, en la que señaló: [24: «Artículo 73.
Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el Artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional».] «No es exacto decir que las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 se impongan de plano. Por el contrario: ellas se imponen al final del proceso o del incidente, en la sentencia o en el auto que pone fin al uno o al otro.
Quien recibe la sanción (parte o apoderado) ha intervenido en el proceso, ha tenido la oportunidad de aducir pruebas y de controvertir las presentadas por la parte. Ha tenido a su disposición todos los medios de defensa establecidos en el proceso. Además, quienes actúan en el proceso lo hacen a sabiendas de sus deberes, consagrados en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Su conducta procesal depende exclusivamente de ellos mismos. La condena solamente procede cuando en el proceso o en el incidente aparezca la prueba de la conducta temeraria o de mala fe. Su apreciación por el juez se hace en ejercicio de los poderes que el Código le concede en materia de pruebas (artículo 187). Tampoco es aceptable sostener que aquel a quien se imponga la condena, carezca de la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la respectiva providencia. Lo que acontece, por regla general, es lo contrario.
Todas las sentencias de primera instancia son apelables, con la excepción señalada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. También son apelables los autos que deciden incidentes (numeral 4 del artículo 351 citado). Pero, recuérdese, que el artículo 31 de la Constitución prevé que la ley establezca excepciones al principio de que toda sentencia puede ser apelada o consultada.
Por esto, en los procesos de única instancia no hay quebranto alguno del artículo 31 mencionado. Es claro que la interposición del recurso de apelación, en general procedente, permite que en la segunda instancia el superior analice las pruebas en que fundó su decisión el inferior, en particular, teniendo en cuenta las críticas o argumentos del recurrente.
Es más: en tratándose de la apelación de sentencias, es posible la práctica de pruebas, en los casos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil». 10.3. El criterio expuesto en el acápite precedente, tiene plena aplicabilidad en el caso concreto, dado que, como se anotó, el actual artículo 81 del C.G.P., es similar al artículo 73 del C.P.C.; de donde se concluye que, la determinación sancionatoria adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Nocaima, no quebrantó los derechos y garantías del profesional del derecho aquí demandante; máxime cuando éste, tenía la posibilidad de controvertir dicha decisión mediante la formulación del recurso de apelación, mecanismo del cual no hizo uso, tal como consta en el expediente del proceso de ejecución con radicación 25491-40-89-001-2014-00054-00, aquí cuestionado. 10.4.
Ahora, frente a la orden de compulsa de copias para investigación disciplinaria, es importante señalar que, una vez la autoridad competente para el efecto –es decir, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca– reciba los duplicados de las piezas procesales pertinentes, procederá a analizar los supuestos fácticos que le permitirán adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en el ámbito penal y disciplinario si a ello hubiere lugar; circunstancia ésta, indicativa de que la iniciación de un proceso disciplinario o la promoción de una denuncia penal en contra de quien aquí acciona en tutela, es eventual.
En ese sentido, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional «no es posible conceder el amparo a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales» (C.C.S.T-469/2014); así, resulta improcedente la presente demanda por cuanto en el sub lite, la queja del actor versa sobre unos presupuestos fácticos que todavía no han acontecido, por cuanto, como se indicó, no existe constancia de que se hayan iniciado en su contra actuaciones de tipo penal o disciplinario, como consecuencia de la orden de compulsa de copias dispuesta en las decisiones adiadas el 5 y 31 de mayo de 2017, emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima.
Con todo, en gracia de discusión, la Sala le advierte al actor que, en el hipotético caso que en su contra se llegaren a promover las acciones penal o disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, tendrá derecho –en el marco de las respectivas diligencias– a que se presuma su inocencia, a contar con una adecuada defensa, a ejercer la contradicción probatoria y a aportar los elementos de convicción que sustenten la legalidad de su proceder, entre otras garantías, por manera que, en este punto no es oportuna la intervención del Juez de Tutela. 11.
Finalmente, como quiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, remitió en calidad de préstamo el expediente constitutivo de los procesos cuestionados por el demandante FERNANDO VARGAS PEÑALOSA, se dispondrá la devolución del mismo, a través de la Secretaría de esta Corporación. 12. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO VARGAS PEÑALOSA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. DEVOLVER al Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, el expediente constitutivo de los procesos cuestionados por el actor FERNANDO VARGAS PEÑALOSA. 3.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 26