Tutela de Primera Instancia Radicado 145.315 CUI 11001020500020250056701 Flor Alba Cárdenas Carvajal. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9711-2025 Tutela de 2.a instancia N.°145.315 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el Hospital de Villavicencio E.S.E., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Flor Alba Cárdenas Carvajal expuso que presentó demanda ordinaria a fin de que se declarara que entre ella y el Hospital de Villavicencio E.S.E. existió un contrato laboral, entre el 1° de abril de 2009 y el 30 de junio de 2010. Asimismo, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y el reajuste salarial a los que hubiera lugar.
El 5 de mayo de 2022, el Juzgado 2° Laboral de Villavicencio concedió las pretensiones y, en consecuencia, ordenó al Hospital de Villavicencio E.S.E. pagar: a) las diferencias por concepto de cesantías, compensación de vacaciones y prima de navidad y b) la suma diaria de $38.220, a título de indemnización, a partir del 14 de julio de 2016 y hasta que liquide la totalidad de las acreencias adeudadas.
Las partes apelaron. El 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el aparte resolutivo que dispuso el pago de la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949 y, en su lugar, conminó al Hospital de Villavicencio E.S.E. a cancelar a la extrabajadora las prestaciones sociales indexadas. La accionante promovió recurso extraordinario.
El 6 de noviembre siguiente, el Tribunal negó la demanda de casación. Argumentó que el proveído de segunda instancia incurrió en defectos sustanciales, por cuanto desconoció: a) el precedente jurisprudencial en materia de «contrato realidad» y b) su condición de trabajadora oficial. Por lo que erró al considerar que su empleador actuó de buena fe al abstenerse de reconocer el carácter especial de su vinculación. En ese contexto, instauró acción de tutela en contra del Tribunal, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y ordenarle a la autoridad convocada emitir un fallo acorde con las disposiciones normativas que regulan la prestación de los servicios de mantenimiento físico y aseo general en hospitales de naturaleza pública. 2.
Trámite de la acción. El 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción, corrió traslado de ella a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 500013105002201900239001. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2° Laboral de Villavicencio remitió el expediente digital del proceso laboral.
El Tribunal Superior de la misma ciudad allegó copia del fallo de segunda instancia. b. El apoderado del Hospital de Villavicencio E.S.E. individualizó las actuaciones del proceso laboral ordinario y solicitó ser desvinculado del asunto constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4. La sentencia recurrida. El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte concluyó que el Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en un defecto sustancial al motivar la revocatoria de la indemnización moratoria.
Ello, debido a que si bien citó pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la concesión de dicha figura, omitió valorar las circunstancias particulares del caso concreto. Por tanto, amparó los derechos fundamentales de la actora y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo del 25 de septiembre de 2024 y le ordenó al Tribunal accionado que, en el término de quince días, profiera un fallo de reemplazo en el que supere el déficit argumentativo que advirtió. 5.
La impugnación. El apoderado del Hospital de Villavicencio E.S.E. solicitó revocar el fallo constitucional de primera instancia. Argumenta que la Sala de Casación Laboral omitió señalar las razones por las que concluyó que el caso concreto reviste trascendencia fundamental. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. El apoderado del Hospital de Villavicencio E.S.E. solicita a la Corte revocar el fallo constitucional de primera instancia. Argumenta que la Sala de Casación Laboral omitió señalar las razones por las que encontró acreditada la trascendencia fundamental del asunto que la actora postuló. 4. Delimitado así el problema jurídico, la Corporación advierte que el fallo de tutela censurado, contrario a lo que el apoderado del Hospital de Villavicencio E.S.E. reprocha, contine un estudio pormenorizado de los presupuestos generales del mecanismo residual.
Con base en este, la Sala de Casación Laboral determinó que la intervención del juez de tutela es necesaria para evitar la consumación de la afectación que el Tribunal Superior de Villavicencio le provocó a la actora, al omitir fundamentar la decisión que ella controvierte. Al respecto, la Sala Laboral Homóloga concluyó que, en el proveído del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado determinó que entre Flor Alba Cárdenas Carvajal y el Hospital de Villavicencio E.S.E. medió un vínculo contractual regido por las leyes 6ª de 1945, 64 de 1946 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Ello, por cuanto la accionante, en el curso del proceso ordinario, probó que cumplió funciones de servicios generales -de aseo y lavandería-, en turnos programados durante el tiempo de su relación laboral. Circunstancias que soportan su condición de trabajadora oficial. No obstante, censuró que, en el mismo proveído, la autoridad colegiada únicamente citó pronunciamientos jurisprudenciales referentes a la indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales y prestaciones.
De manera que no motivó las razones por las que concluyó que, en el caso concreto, el Hospital de Villavicencio E.S.E. omitió cumplir sus obligaciones desprovisto de mala fe. 5. Bajo ese panorama, está Sala estima que el fallador de primera instancia acertó al estimar que la intervención del juez constitucional es necesaria para superar la vulneración de los derechos fundamentales de Flor Alba Cárdenas Carvajal.
Esto, debido a que lo discutido es de relevancia constitucional, por tener relación directa con la posible afectación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
De otra parte, Flor Alba promovió la acción de tutela en un término razonable -seis meses después a la emisión del fallo que controvierte- y agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios a su disposición para impugnar la decisión que, refiere, origina la transgresión de sus derechos fundamentales. Por lo cual, están satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 6.
Adicionalmente, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Villavicencio, el 25 de septiembre de 2024, incurrió en una vía de hecho al emitir una « decisión sin motivación» suficiente. Pues, en punto a estudiar la procedencia de la indemnización regulada en el Decreto 797 de 1949, se limitó a reseñar el contenido de las siguientes decisiones: CSJ SL 2175-2022, CSJ SL 1413-200, CSJ SL 1886-2023.
En ellas, el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Laboral señaló que la denominada «indemnización moratoria» opera en contra de los empleadores que omiten cancelar la totalidad de los conceptos salariales o prestaciones sociales en favor de sus trabajadores, con un ánimo fraudulento. De manera que la sanción solo opera ante el incumplimiento de la carga probatoria que le asiste a la parte dominante de la relación laboral de acreditar que omitió satisfacer las obligaciones económicas que le asisten, bajo la convicción de que no las adeudaba.
Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio omitió valorar las razones por las que concluyó que el Hospital de Villavicencio E.S.E., en el curso del proceso ordinario, probó que desconoció la naturaleza laboral de la relación que detentó con Flor Alba Cárdenas Carvajal y, por ende, de cancelar las acreencias económicas derivadas de esta, sin un ánimo defraudatorio.
En consecuencia, la autoridad accionada omitió valorar las pruebas del caso concreto que la llevaron a absolver a la Empresa Social del Estado de una de las pretensiones que la extrabajadora demandó. Por tanto, dicha determinación es infundada y carente de motivación. 7. En ese contexto, la Corte advierte que la sentencia censurada contiene un error específico que habilita la intervención excepcional del juez de tutela para obtener su corrección jurídica.
En consecuencia, no verifica razones que ameriten revocar la decisión constitucional confutada, por lo que la confirmará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 26 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Flor Alba Cárdenas Carvajal. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.