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STP9711-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001220400020230230901 Tutela de 2ª instancia nº136649 Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro y otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9711 2024 Radicación n° 136649 Acta: 179 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro, Armando Eliécer Revollo Balseiro, Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro y Esteban de Jesús Revollo, por conducto de su apoderado, en relación con el fallo proferido el 14 de julio de 2023[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que “negó” por carencia actual de objeto por hecho superado, la tutela de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en contra del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. [1: El expediente de tutela fue remitido a esta Corporación el 20 de marzo de 2024 y repartido el día 22 siguiente.

Según constancia secretarial fue asignado para su proyección el 22 de julio. ]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los demandantes fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: “El apoderado judicial de los accionantes afirmó que, el 5 de septiembre de 2022, solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional del señor ÓSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO.

Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte del juzgado en mención, los días 23 de noviembre de 2022, 10 de enero y 6 de febrero de 2023, radicó solicitudes de impulso procesal. -. Agregó que, el 16 de febrero de 2023, radicó ante el juzgado accionado una petición de información sobre la libertad condicional del señor ÓSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO; no obstante, tampoco fue resuelta.

Así las cosas, mediante peticiones del 26 de abril y 24 de mayo de 2023, insistió al juzgado para obtener esa respuesta. -. Manifestó que, mediante petición del 6 de febrero de 2023, solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se reconociera la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza de los señores ÓSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO, ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO, ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO Y ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ.

Sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo cual, mediante petición del 18 de mayo de 2023, solicitó impulso procesal a su petición. -. Así las cosas, aclaró, entre otras cosas, que la mora judicial del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afecta los derechos de sus prohijados, pues se encuentran a la espera de obtener la libertad condicional y la redención de pena, respectivamente solicitadas. -.

En tal virtud, el apoderado judicial de los demandantes acude en acción de tutela para que le sean protegidos los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus representados” DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que recibe aproximadamente 80 solicitudes diarias, que se resuelven en el turno que se les asigna.

En relación con el asunto objeto de tutela, indicó que el juzgado accionado, en auto no. 256 del 6 de julio de 2023 señaló que no se allegó documentación completa en relación con el tratamiento penitenciario, no se observa la resolución de clasificación en fase, de los documentos expedidos en el extranjero no es posible determinar su autenticidad.

Por lo tanto, ordenó requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” y se abstuvo de resolver las solicitudes. Decisión notificada a todos los sujetos procesales. Agregó el Tribunal a quo que, el accionante allegó constancia de la presentación del recurso de reposición contra el auto no. 256 donde expresó algunos reparos contra esa decisión y que atendería los requerimientos realizados por ese despacho solicitando al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – La Picota- la remisión de los documentos faltantes.

Bajo esas consideraciones, negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes quien señaló que el auto del 6 de julio de 2023 proferido por el juzgado accionado y que dio lugar a declarar el hecho superado, no resolvió la solicitud de libertad del 5 de septiembre de 2022 a nombre de Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro, toda vez que en esa decisión se hizo mención a que ese requerimiento estaba relacionado con todos los procesados, cuando se trataba solamente del antes mencionado, respecto del cual se allegaron los documentos necesarios para su estudio.

Señaló que la argumentación en relación con el reconocimiento de la redención de pena, radicada el 6 de febrero de 2023, respecto de Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro, Armando Eliécer Revollo Balseiro, Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro y Esteban de Jesús Revollo, fue impertinente, insuficiente y omisivo. Es desacertado el cuestionamiento que efectuó el juzgado en relación con la convalidación de los documentos atinentes a la redención de pena por actividades de estudio, trabajo y enseñanza efectuadas por Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro, Armando Eliécer Revollo Balseiro y Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro en Estados Unidos, cuando estos fueron avalados por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá; despacho que además desconoció las labores desarrolladas por los antes mencionados, en Colombia, que se encuentran soportadas en los documentos legalmente exigidos para ese fin y que han sido allegados en varias oportunidades.

Argumentó que Esteban de Jesús Revollo Vásquez sólo cuenta con actividades de redención realizadas en Colombia, siendo obligación del juzgado pronunciarse al respecto, de acuerdo con los certificados allegados por el Centro Carcelario. Admitió haber promovido recurso de reposición contra el auto en cuestión, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar al Juzgado accionado, emitir un nuevo pronunciamiento donde resuelva en su integridad todas sus pretensiones y tengan en cuenta los documentos que obran en el expediente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al “ negar” por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro, Armando Eliécer Revollo Balseiro, Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro y Esteban de Jesús Revollo.

Lo anterior, tras considerar que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto no. 256 del 6 de julio de 2023 resolvió las solicitudes que fueron objeto de demanda de tutela y que, además, en oficio 568-J12-HFM del 7 de julio de 2023, dirigido al apoderado de los accionantes, se le informó que la solicitud de libertad condicional y de redención de pena no cumplía con los requisitos exigidos legalmente.

Decisión que cuestiona la parte actora porque considera que no corresponde a la realidad procesal y que, además, se omitió resolver la solicitud de libertad del 5 de septiembre de 2022 a nombre de Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro. Para resolver este asunto, lo primero por señalar es que, de forma sostenida, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se radican peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.

En segundo lugar lo pretendido por los accionantes fue obtener pronunciamiento en relación con las solicitudes: (i) del 5 de septiembre de 2022, atinente a la libertad condicional de Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro, que se recabó el 23 de noviembre de 2022, 10 de enero, 6 y 16 de febrero, 26 de abril y 24 de mayo de 2023; (ii) del 6 de febrero de 2023 donde se postuló la redención de pena de Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro, Armando Eliécer Revollo Balseiro, Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro y Esteban de Jesús Revollo Vásquez, pretensión que se reiteró el 18 de mayo de 2023.

En relación con tales pretensiones, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto interlocutorio no. 256, el 6 de julio de 2023, donde señaló: (i) En cuanto a la libertad condicional: Que para los aquí accionantes se presentaron “ escritos por los cuales solicitan la libertad condicional (…), sin que el centro de reclusión haya aportado la documentación pertinente para el estudio de ese beneficio, pues no hay documento alguno de que trata la resolución 7302 de 2005 del INPEC, ni la clasificación en fase de seguridad corresponde a la que ordena el Código Penitenciario y Carcelario en el artículo 144”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Aunque el Centro Carcelario allegó resolución favorable “no se aporta el restante de los documentos, que son pertinentes para el estudio del beneficio de la libertad condicional”, esto es, la relacionada con el tratamiento penitenciario destinada a verificar la resocialización de los sentenciados. Por lo tanto, ordenó requerir al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”, para que remitiera “la cartilla biográfica con sus respectivos soportes que hayan sido expedidos por los cuerpos colegiados con competencia a tal efecto”.

(ii) Respecto de la redención de pena: Precisó que se allegaron unos documentos emitidos en el extranjero respecto de los cuales no se verifica su autenticidad a la luz del artículo 425 del CP.P.; que están traducidos al español pero que “quien firma como traductora, no se sabe quién es y por si fuera poco su antefirma está precedida del idioma inglés” y que si bien, se anexó certificación para acreditar a la traductora, no fue ingresada conforme lo prevé el artículo 427 del C.P.P. Se incorporaron unos documentos para acreditar labores en el área de educación, pero “no indican las horas que dedicó a esos cursos, lo cual es una exigencia legal”, además “no se tiene conocimiento ni certeza de que hayan sido remitidos por autoridades extranjeras ni cómo llegaron al ERON, ni de su autenticidad” Por consiguiente, ordenó enviar oficio al Centro Carcelario para que “certifique si los documentos para reconocer redención de pena fueron homologados con arreglo a los protocolos que se debe cumplir conforme a las pruebas vertidas al proceso que provengan de país extranjero; se ordenará la verificación de autenticidad e incorporación de estos en los términos que ordena la ley y el debido proceso probatorio” Esa decisión fue notificada a los aquí accionantes y a su apoderado a quien se le envió oficio no 568-J12-HFM del 7 de julio de 2023, donde, además, se le reiteraron las razones por las cuales no era posible resolver la libertad condicional, ni la de redención de pena.

Ahora bien, el auto interlocutorio no. 256 del 6 de julio de 2023, en mención, no refiere fecha de las solicitudes que se resuelven; empero, siendo de esa data, se infiere que estuvo relacionado con las que fueron objeto de esta acción constitucional; contrario a lo afirmado por el impugnante. Lo anterior porque: (i) el despacho convocado fue notificado de la demanda de tutela el 4 de julio, (ii) el auto se emitió dos días después y allí se señalan varios “escritos” relacionados con la libertad condicional, (iii) en la contestación el juzgado argumentó la inexistencia de vulneración porque con esa decisión dirimió lo que dio lugar a acudir a este mecanismo constitucional.

De otra parte, el impugnante insiste en que se omitió resolver la solicitud de libertad del 5 de septiembre de 2022 a nombre de Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro; sin embargo, como ya se argumentó, el auto interlocutorio no. 256 claramente refiere que se resolvieron los “ escritos” relacionados, no sólo con el antes mencionado, sino con los otros procesados.

De manera que no es cierto, como lo afirma el interesado, que la pretensión liberatoria se promovió única y exclusivamente en favor de Óscar Laureano. El contexto probatorio que precede permite concluir que la parte interesada obtuvo respuesta a sus pretensiones y en el fondo, lo que debate por vía de impugnación, es la respuesta otorgada; tema que no da lugar a revocar el fallo impugnado.

Debe recordarse que la satisfacción de la postulación no implica una respuesta favorable a lo pretendido, ya que, en términos del debido proceso, se entiende cumplido si la parte peticionaria recibe de la autoridad judicial una contestación, no necesariamente en el sentido esperado por el interesado. Luego, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, como ocurrió en el sub judice.

Véase que, el contenido de la contestación otorgada es lo que refuta el impugnante, siendo evidente que el libelista mutó su pretensión inicial dirigida a obtener respuesta a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional; ahora, en segunda instancia, cuestiona el auto que dirimió tales pretensiones. Esa circunstancia impide el estudio en esta alzada de tales innovaciones argumentativas, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

De manera que como no es viable examinar situación distinta a la exhibida en el libelo inicial, las censuras resultan inatendibles. En conclusión, habiéndose verificado que durante el trámite constitucional el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió las solicitudes que dieron origen al presente asunto, lo que corresponde es confirmar el fallo impugnado, por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14