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STP9710-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela primera instancia Radicado: 145.865 CUI 110010204000202501201-00 Luis Eduardo Gualaco Ospina SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP9710-2025 Radicación N.o 145.865 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Gualaco Ospina, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 2ª Seccional, todas de Neiva, Huila.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La Fiscalía General de la Nación imputó a Luis Eduardo Gualaco Ospina el delito de homicidio. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, bajo el radicado 41016-60-00587-2009-80056-00. Ante dicha autoridad, la defensa solicitó la absolución al amparo de la figura de la legítima defensa.

El Juzgado no aceptó esta hipótesis y dictó sentencia condenatoria. En apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión. El procesado argumentó que esas autoridades incurrieron en « defectos facticos y vías de hecho » al momento de valorar las pruebas, especialmente, la declaración de los testigos y su propio relato de los hechos.

Por lo anterior, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior, el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 2ª Seccional, todas de Neiva, Huila, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pide a la Corte absolverlo de los cargos de la acusación. 2. Trámite de la acción. El 27 de mayo de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad El Barne, al Juzgado 4º Penal de Garantías de Neiva y a las partes e intervinientes del proceso penal 41016-60-00587-2009-80056-00/01. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 4º Penal de Garantías de Neiva informó que, el 8 de abril de 2025, le correspondió resolver una solicitud de libertad de Luis Eduardo Gualaco Ospina. Sin embargo, remitió las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por competencia. Con todo, añadió que la acción de tutela no es el medio apropiado para resolver la inconformidad del actor. b. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva indicó que, el 19 de septiembre de 2022, condenó a Luis Eduardo Gualaco Ospina por el delito de homicidio.

Le impuso 250 meses de prisión y le negó los sustitutos penales. El procesado apeló la sentencia. c. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva corroboró que, el 25 de marzo de 2025, confirmó el fallo condenatorio dictado contra Eduardo Gualaco Ospina. Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, está en término para sustentar.

Luego, advierte, la tutela es improcedente. d. El INPEC manifestó que el accionante está recluido en el Cárcel El Barne, por cuenta del proceso 1016-60-00587-2009-80056-00. e. El apoderado de las víctimas solicitó declarar improcedente la acción de amparo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.   4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, rad. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, rad. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, rad. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, rad. 138369, entre otros).  5. Caso concreto. Luis Eduardo Gualaco Ospina solicitó a la Corte absolverlo en el proceso de radicado 41016-60-00587-2009-80056-00, que cursó ante el Juzgado 1º Penal y el Tribunal Superior de Neiva, por el delito de homicidio.

Esto, porque a su juicio, esas autoridades valoraron indebidamente las declaraciones de los testigos y su propio relato de los hechos; pruebas que indican que actuó en legítima defensa. 6. Puestas así las cosas, de la revisión de los informes aportados, la Corte constata que: a. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva condenó a Luis Eduardo Gualaco Ospina por el delito de homicidio.

La defensa apeló la decisión. b. El recurso correspondió por reparto al Tribunal Superior de Neiva. El 25 de marzo de 2025, la Sala Penal de esa Corporación confirmó la condena. c. El 9 de abril de 2025, tuvo lugar la audiencia de lectura de sentencia. En esta, la defensa interpuso recurso de casación, por lo que el término de 30 días para sustentar la demanda extraordinaria vence el 6 de junio de 2025. 7.

Ante ese panorama, la Sala advierte que, en realidad, el propósito del accionante es que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por las referidas autoridades y, en su lugar, se les ordene pronunciarse de manera favorable a sus intereses, bajo la óptica de la causal de justificación que postula. 8. Al respecto, la Corte no discute que el planteamiento del accionante es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Aquel identificó los hechos y las decisiones a las que atribuyó la violación de tal garantía, los cuales podrán tener relevancia de acreditarse. Además, presentó el amparo en un término razonable, el cual no se dirige en contra de una sentencia de tutela. No obstante, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corporación advierte que el proceso penal 41016-60-00587-2009-80056-00 está en curso, y es en este en el que el actor debe promover la defensa de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad. En efecto, la tutela no es una tercera instancia, un recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez tutela deba interferir en el asunto. Precisamente, la estrategia defensiva que presentó en esta sede constitucional reviste las características de un alegato, cuyo contenido, ceñido a los específicos parámetros que impone la ley y la jurisprudencia, puede ser discutido en el trámite del recurso extraordinario de casación, al cual, efectivamente, acudió. Por tanto, resulta completamente inadecuado que busque un pronunciamiento anticipado. 9.

En conclusión, al estar en trámite el recurso de casación que promovió la defensa de Luis Eduardo Gualaco Ospina, en el proceso ordinario 41016-60-00587-2009-80056-00, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, según la cual, de contar el actor con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, la acción deviene improcedente.

Por tanto, la Sala así lo declarará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida Luis Eduardo Gualaco Ospina. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6