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STP971-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Tutela de 2ª instancia n.˚ 134951 CUI 85001220800020230021401 José Darío Ramírez Aguirre DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP971-2024 Radicación n° 134951 Acta 11. Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por José Darío Ramírez Aguirre, en relación con el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne”, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Defensoría del Pueblo Regional Casanare.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “En forma un poco confusa, el actor señaló que fue sentenciado a 16 años de prisión tras ser hallado culpable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado; hasta el momento en que radicó su tutela, había purgado 48 meses de pena.

El 13 de julio de 2023 el despacho accionado le negó una solicitud de prisión domiciliaria que había presentado con fundamento en la figura del «padre cabeza de familia», según la Ley 750 de 2002. El 25 de septiembre del mismo año interpuso recurso de queja contra esa providencia, «para que [le] resolvieran [su] reposición y apelación de [su] prisión domiciliaria», así como también presentó «el perdón público dentro de [su] prisión domiciliaria.» A su vez, el 17 de octubre de 2023 presentó una petición al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Yopal y «a los dos de reparto de ejecución de pena [sic] de Tunja», en la que solicitó el traslado de su proceso «ya que [se] encuentr[a] en el centro penitenciario Barne Boyacá».

El 25 del mismo mes y año presentó «la prescripción de la multa dentro de [su] sentencia condenatoria», y el 7 del mes siguiente solicitó la visita de una trabajadora social a su lugar de residencia, «para que mire el lugar dende [sic] voy a pedir la prisión domiciliaria.» El 8 de noviembre de 2023 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Yopal remitió por competencia su expediente a los homólogos del Distrito Judicial de Tunja”. 2.1.2.

PRETENSIONES No lo dice expresamente, pero se entiende que el actor pretende el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, y en consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria que solicitó por ser «padre cabeza de familia», en los términos de la Ley 750 de 2002. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante no interpuso el recurso de reposición ni de apelación, en aras de refutar la decisión del 13 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal negó la solicitud de prisión domiciliaría. Señaló que, si bien el peticionario interpuso recurso de queja contra esa decisión, lo cierto es que tal medio de impugnación resultaba abiertamente improcedente, en tanto fue diseñado para atacar exclusivamente el auto mediante el cual se niega el recurso de apelación, que no fue lo que ocurrió en ese caso.

Además, se propuso más de dos meses después de haberse notificado la respectiva providencia, superando con creces el término de tres días que se tenían para impugnar la decisión, plazo que se puso de presente en el numeral tercero del auto controvertido. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien centro su argumentación en los presuntos yerros en los que incurrió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal al resolver su solicitud de prisión domiciliaria debido a su condición de padre cabeza de familia, para tal fin reiteró los argumentos expresados frente a este punto en su libelo tutelar.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal acertó o no, al declarar improcedente al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, pues José Darío Ramírez Aguirre no interpuso ningún recurso contra el auto mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal negó la solicitud de prisión domiciliaría deprecada.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326). Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. [1: CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20.] Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». [footnoteRef:2] Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. [2: Ibídem.] Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo.

Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto que ataca por esta vía preferente y sumaria. Pues, del expediente se puede extraer que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante auto del 13 de julio de 2023 negó la solicitud de prisión domiciliaría deprecada por el accionante, sin que el interesado hubiera interpuesto los respectivos recursos de ley ante tales determinaciones.

Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó su solicitud de prisión domiciliaría, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.

Entonces, si el interesado omitió la interposición de los recursos de reposición y de apelación que tenía a su alcance para controvertir la decisión del 13 de julio de 2023, donde el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le negó en la solicitud de prisión domiciliaria, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9