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STP9709-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera Instancia Radicado 145.766 CUI 11001020400020250117600 Virgilio Alexander Sucerquia Feria SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9709-2025 Radicación N.°145.766 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Virgilio Alexander Sucerquia Feria en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Virgilio Alexander Sucerquia Feria afirmó que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación 05361600033720230007401 contra Fabián Arley Pérez Espinal, por el delito de homicidio culposo. El 25 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia, accedió a la solicitud.

En desacuerdo apeló. El 18 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión. Señaló que la Policía Nacional no hizo presencia en el lugar de los hechos y que la Fiscalía no realizó actividades investigativas para esclarecer la muerte de su hijo. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar al Tribunal emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 22 de mayo de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia, a la Estación de Policía de ese lugar y, a las partes e intervinientes del proceso penal 05361600033720230007401. 3.

Las respuestas. El Juzgado Promiscuo de Ituango y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia defendieron la legalidad de sus decisiones. La Estación de Policía de Ituango pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 17 Seccional de Antioquia adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

El representante de víctimas enunció las actuaciones que realizó en el proceso mencionado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. Virgilio Alexander Sucerquia Feria pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 25 de octubre y del 18 de noviembre de 2024 emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, ordenar a la Corporación accionada emitir una nueva de reemplazo favorable a sus intereses. 4.

De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 23 de diciembre de 2023, E.J.S.L., hijo de Virgilio Alexander Sucerquia Feria, tuvo un accidente de tránsito mientras se desplazaba en una motocicleta y colisionó con un bus conducido por Fabián Arley Pérez Espinal. La víctima fue llevada al hospital más cercano, donde falleció. b. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación 05361600033720230007401 contra Fabián Arley Pérez Espinal, por la posible comisión de homicidio culposo. c. El 25 de octubre de 2024, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la atipicidad del hecho. d. Ese día, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango accedió a la solicitud. e. El representante de víctimas apeló. El 18 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión. 5.

La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandando y, además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. 6.

La Corte advierte que el Juzgado Promiscuo de Ituango determinó que la Fiscalía no tiene mérito para acusar. Ello, debido a que el investigado manejó de manera prudente y no violó ninguna norma de tránsito. Estableció que el accidente ocurrió porque la víctima adelantó por la derecha, en estado 3 de embriaguez, lo cual fue imprudente. Al estar el pavimento mojado, la llanta de la motocicleta se deslizó, esta golpeó con un muro, por lo que E.J.S.L perdió el control del manubrio, cayó en el carril del bus y quedó atrapado debajo de la llanta delantera del vehículo.

Por estos motivos, el Juzgado de primera instancia precluyó la investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo 32 del Cp, esto es, eventos de caso fortuito y fuerza mayor. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia precisó que el investigado no incurrió en ninguna falta al deber objetivo de cuidado, por lo que la conducta realizada por este es atípica.

Reiteró que el accidente se originó por culpa de la víctima. En ese sentido, aclaró que la conducta por la que la Fiscalía investigaba a Fabián Arley Pérez Espinal no constituye delito, ya que no cumple con los elementos objetivos exigidos por el tipo penal, y tampoco podía considerarse un caso fortuito o de fuerza mayor. A pesar de esto, concluyó que la decisión del Juzgado es correcta y, por lo tanto, la confirmó. 7.

Puestas así las cosas, la Sala encuentra que, las autoridades accionadas, tras analizar los 23 elementos materiales probatorios que la Fiscalía presentó en la audiencia, determinaron que no había mérito para acusar al investigado. Con relación a este aspecto, la Sala de Casación Penal en pronunciamiento CSJ AP2259-2025, rad. 68337 del 2 de abril de 2025, precisó que «el estándar probatorio de la preclusión debe ser interpretado en armonía con los fundamentos constitucionales de este instituto y en el entendido que, tal como dispone el artículo 250 numeral 5 de la Constitución, el estándar a satisfacer es la ausencia de mérito para acusar y no la prueba más allá de toda duda razonable de la causal invocada».

En dicho pronunciamiento, la Sala precisó que las exigencias probatorias para precluir por atipicidad la conducta no pueden ser mayores que las requeridas para imponer una condena. En ese contexto, la Fiscalía debe descartar la concurrencia del mérito para acusar, es decir, verificar la ausencia de probabilidad de verdad sobre la existencia del delito o la autoría o participación del procesado en el punible. 8.

De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación determinó que, en la investigación 05361600033720230007401, seguida en contra de Fabián Arley Pérez Espinal por homicidio culposo, no hay elementos de conocimiento suficientes para acusarlo, ya que los recaudados no acreditan, con probabilidad de verdad, que haya cometido el delito. 9.

Ahora bien, respecto de las afirmaciones del actor de que la Policía Nacional no hizo presencia en el lugar de los hechos y que la Fiscalía no realizó actividades investigativas para esclarecer la muerte de su hijo, la sala destaca que ello no es cierto. Aunque en Ituango no había un agente de la Policía Nacional en el momento del accidente, los médicos del hospital informaron de inmediato a las autoridades.

Tan pronto recibió el aviso, el subintendente adscrito a la SIJIN DEANT de Ituango se trasladó a la clínica. Allí, realizó actos urgentes, como la inspección técnica al cadáver y la toma de fotografías de la escena. Esta información quedó registrada en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11. Con base en este documento, el 27 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación elaboró el plan metodológico para esclarecer la muerte del menor.

En ese contexto, agentes de la Policía Judicial tomaron declaraciones de los testigos y de los familiares de la víctima. Asimismo, en el expediente obran los informes periciales de necropsia médico legal y el de laboratorio de toxicología forense, los cuales identificaron la causa de la muerte y confirmaron que el menor presentaba estado 3 de embriaguez.

Además, los estudios técnicos realizados a la motocicleta revelaron el mal estado de las llantas, mientras que el bus no presentaba fallas mecánicas. Así, tanto el Juzgado Promiscuo de Ituango como la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia analizaron la solicitud de preclusión de la Fiscalía y determinaron que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y los argumentos expuestos, no existe mérito para acusar a Fabián Arley Pérez Espinal. 10.

En este orden, la Corte observa que la Sala accionada motivó las razones por las cuales consideró que no es viable nulitar el proceso. Para ello, se basó en la realidad procesal, la cual contrastó con el marco normativo vinculante para el caso concreto. Esto, comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó aquella.

Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC.

T-288/2011). 11. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos sustanciales, la Corte negará el amparo solicitado por Virgilio Alexander Sucerquia Feria. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Virgilio Alexander Sucerquia Feria. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2