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STP9709-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1406 de 1999Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

Tutela de 1ª instancia n.˚ 139038 CUI 11001020400020240152000 Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9709-2024 Radicación n° 139038 Acta 179 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle de Cauca, a través de su Coordinador del Área Jurídica, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados Rubén Darío Londoño Correa, Paola Andrea Mejía Gutiérrez, el Fondo de Pensiones y Cesantías - Porvenir-, la EPS Sanitas, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del radicado 76520318400120240000400.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Rubén Darío Londoño Correa, el 9 de junio de 2023, mientras se trasportaba en su motocicleta por la zona urbana de Palmira, fue atropellado por otro vehículo, causándole varias lesiones, entre ellas una fractura en el fémur derecho, traumatismos en el hombro y la clavícula, así como daños en los ligamentos y nervios de sus piernas.

Resaltó el allí demandante que, al momento del accidente, se encontraba vinculado a la Rama Judicial como Secretario Municipal, en provisionalidad, del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira; no obstante, el 11 de diciembre de 2023, el referido despacho le informó de su desvinculación debido a la reincorporación de la persona que ostenta dicho cargo, en propiedad.

Señaló que, debido a los más de 216 días de incapacidad continua, que le han generado sus múltiples padecimientos, acudió a la AFP Porvenir para que esta continuara con el respectivo pago de las incapacidades, previo concepto de rehabilitación expedido por la EPS Sanitas. Ante lo cual, Porvenir le informó que la EPS Sanitas, en el desarrollo de sus funciones, es quien debe transcribir la incapacidad para poder continuar con el pago, sin embargo, la prestadora de salud le informó que la misma, debe ser gestionada por su empleador, pero al haber sido desvinculado de la Rama Judicial, la administración judicial no radicó su última incapacidad (21 de diciembre de 2023 a 10 de enero de 2024), por lo tanto, no ha podido recibir la remuneración, la cual, en su criterio, es merecedor.

Inconforme con tal situación, Rubén Darío Londoño Correa presentó demanda de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social. El 17 de enero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela iniciada por el señor RUBÉN DARIO LONDOÑO CORREA en los que respecta a su derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada, a su reubicación laboral y la orden de pago de aportes al sistema de seguridad social, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital del señor RUBÉN DARIO LONDOÑO CORREA. SEGUNDO (sic): ORDENAR al Gerente, director o Representante Legal - de SANITAS E.P.S., o quien haga sus veces. que CONTINÚE con la prestación del servicio de salud al seriar RUBÉN DARIO LONDOÑO CORREA, con respecto a los siguientes diagnósticos FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL FÉMUR, TRAUMATISMO DE ESTRUCTURAS MÚLTIPLES DE RODILLA, TRAUMATISMOS MÚLTIPLES DEL PIE Y DEL TOBILLO, lesión de rodilla derecha ligamentaria y lesión de nervio peroneo, producto de accidente de tránsito ocurrido en Junio del año 2023, esto es rehabilitación con terapia física, valoración por fisiatría, medicina física y psicología y control por medicina laboral, cirugías, exámenes, procedimientos y todo lo que el médico tratante considere requiere para el manejo y recuperación de sus patologías, en aplicación al principio de continuidad e integralidad en el servicio de salud.

TERCERO: ORDENAR al Gerente, director o Representante Legal - de Sanitas E.P.S., de la mano con la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE PALMIRA y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA. que una vez. se dé el vencimiento del periodo de protección laboral del señor RUBÉN DARÍO LONDOÑO CORREA procedan de manera inmediata a la movilización de régimen (RÉGIMEN SUBSIDIADO) en la misma EPS, sin que ello implique o impida que se le brinde la continuidad en el servicio de salud, tratamiento y procedimientos pendientes con ocasión al accidente sufrido, brindándole continuidad en los servicios de salud, tratamientos y atenciones que viene prestándosele.

CUARTO: REQUERIR at señor RUBÉN DARÍO LONOOÑO CORREA. proceda a radicar las siguientes incapacidades generadas a partir del día 181: - Diciembre 06 de 2023 al 20 de diciembre de 2023, por 15 días - Diciembre 21 de 2023 al 10 de enero de 2024, por 21 días - Enero 11 de 2024 al 31 de enero de 2024, por 21 días. Ante el FONDO DE PENSIONES PORVENIR quien. a su vez. a través de su Director de Prestaciones Económicas o quien haga sus veces, una vez radicadas las mimas. dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes. tendrá que CANCELARLAS. sin que se alegue la falta de vínculo laboral De igual manera deberá cancelar las que se sigan generando hasta completar los 540 días Londoño Correa impugnó la anterior determinación, por lo tanto, el 7 de mayo de 2024, la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, modificó el fallo de primer grado de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la Sentencia núm. 063 del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en favor del señor Rubén Darío Londoño Correa en lo concerniente a la medida sustitutiva de protección al derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas y, en consecuencia, ORDENAR al Director(a) Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Valle Del Cauca, o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a liquidar y pagar los aportes correspondientes al empleador respecto del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión dejados de realizar hasta la fecha y los que deban hacerse mientras dure la discapacidad o debilidad manifiesta que padece el señor Rubén Daría Londoño Correa por los diagnósticos de: fractura de la diáfisis del fémur; traumatismo de estructuras multiples de la rodilla, traumatismos superficiales múltiples del pie y tobillo, otros traumatismo especificados de miembro inferior; traumatismo del nervio peroneo a nivel de la pierna.

En virtud de lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca interpuso la presente acción constitucional, al considerar que la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, transgredió sus derechos fundamentales. Para tal fin, señaló que Rubén Darío Londoño Correa presentó vínculo laboral con esa seccional, desde el 4 de julio de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2023, por lo que, en virtud de la culminación de la relación contractual con el trabajador, solamente se encontraba en la obligación de tramitar ante la EPS Sanitas, la incapacidad concedida desde el 21 de noviembre al 20 de diciembre de 2023.

Refirió que, al haber superado la incapacidad los 180 días mediante la Resolución DESAJCLR23-713 del 21 de diciembre de 2023, suspendió el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional a favor del señor Rubén Darío Londoño Correa. Señaló que, “ en la Rama Judicial, el sistema jurídico adoptado, es aquel donde el Estado actúa como empleador, a través de la Dirección Seccional, al ostentar la representación legal, y, los funcionarios (jueces y magistrados) actúan como nominadores, conforme a la Ley Estatutaria, para la provisión de los empleados; la función de uno y otro apunta a un mismo fin, pero con diferentes responsabilidades”, por lo que entre las funciones establecidas a los Directores de Administración Judicial, no se encuentran las relacionadas con la vinculación o retiro de los servidores judiciales.

Manifestó que, la orden emitida por la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, puede “generar erogaciones presupuestales que esta entidad no debe asumir, puesto que se trata de un funcionario desvinculado, con el cual no se tiene obligación alguna; El derecho a la salud no lo vulnera esta Dirección Seccional, ya que él se puede vincular al sistema de salud subsidiado y además nuestra competencia no es el de prestar servicios de salud”.

Así, indicó que, contrario a lo afirmado por la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, esa Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues, en primer lugar, Rubén Darío Londoño Correa se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, como cotizante, lo que significa que su derecho a la Salud se encuentra garantizado, aunado a que, si llegase a terminarse tal vinculación, es deber de las entidades competentes afiliarlo al sistema de salud subsidiado.

Igualmente, en segunda medida, no se logra acreditar la vulneración al mínimo vital que se le atribuye a esa Dirección, pues Londoño Correa no se encuentra vinculado con la entidad, por lo que no existe nexo causal entre el daño señalado y el actuar de la Seccional. Adicionalmente, tampoco es dable establecer que el allí demandante, sea acreedor de una prerrogativa como lo es la estabilidad laboral reforzada, pues quien ostentaba dicho cargo en propiedad, regresó al mismo desde el 12 de diciembre de 2023, lo que “ constituye un hecho de un tercero, en donde no es responsabilidad de esta entidad, que al Londoño Correa su nominador lo declarara insubsistente”.

De otra parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca indicó que en virtud del Decreto 333 de 2021, Rubén Darío Londoño Correa al momento de su desvinculación se desempeñaba como Secretario del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, despacho perteneciente a la jurisdicción ordinaria, por tanto, los competentes para tramitar la acción de tutela por él impetrada, eran los Juzgados Administrativos y no el Juzgado Promiscúo de Familia de Palmira y mucho menos, la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga.

Por lo anterior, solicitó:

PRIMERO: Decrete la NULIDAD de lo actuado por falta de competencia.

SEGUNDO: En el caso que no prospere la pretensión anterior, solicito DEJAR SIN EFECTOS la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Sala de Decisión Constitucional - Adolescentes tomada mediante Acta No. 206 del 7 de mayo de 2.024.

TERCERO: En el caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, solicito MODULAR el fallo, a efectos que se indique, el término preciso para el cumplimiento de la orden y ordene al accionante realizar los tramites (sic) pertinentes para su afiliación a sistema de salud subsidiado, además de aclarar el fallo del ad quem, puesto que modificó el Numeral Primero de la Sentencia del a quo, lo que se entiende que deja incólume el Numeral 2 y 3, generando incongruencia en lo referente a que esta Dirección Seccional debe pagar los aportes mencionados, hasta que dure la debilidad manifiesta, o si, por el contrario, se debe tener en cuenta lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira en Sentencia No. T -011-2024-00004-00 del 17 de enero de 2024, ya que en el fallo mencionado No Modifica los numerales 2 y 3 de la decisión del a quo, dejando vigente lo ordenado a SANITAS EPS en el sentido de que continúe con la prestación del Servicio de Salud, además de movilizar al accionante al Régimen Subsidiado en la misma EPS cuando se dé el vencimiento de la protección laboral, es de anotar que el vencimiento mencionado ya se hizo efectivo desde el momento que se desvinculo de la entidad.

INFORMES El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira realizó un recuento de la funciones y vinculación laboral de Rubén Darío Londoño Correa en ese despacho. En cuanto a los hechos y pretensiones invocadas por la entidad accionante, señaló que carece de competencia para pronunciarse al respecto. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira explicó el trámite adelantado en la acción de tutela impetrada por Rubén Darío Londoño Correa, recalcando que en ninguna de las actuaciones lesiono las garantías superiores de quienes allí intervinieron.

La EPS Sanitas manifestó carecer de legitimidad en la causa por pasiva, pues la aseguradora no ha realizado ninguna conducta que pueda ser considerada como violatoria de los derechos fundamentales, aunado a que no se encuentran facultadas parta tramitar la afiliación de Rubén Darío Londoño Correa al régimen subsidiado de salud, pues tal competencia recae exclusivamente en la Secretaría de Salud de municipio donde se encuentre el domicilio actual del interesado.

Seguros la Equidad indicó que, en el desarrollo de sus funciones, no se encuentra la de prestar o autorizar los servicios de salud que requiera una víctima en un accidente de tránsito, dado que esa responsabilidad no recae en cabeza de la aseguradora que expidió el SOAT, pues lo único obligatorio de conformidad con la ley, es el traslado del paciente del lugar de los hechos a la Entidad que le prestará el servicio médico de salud.

Por lo tanto, pidió se despachen desfavorablemente las pretensiones incoadas, en lo que a ellos respecta. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social- ADRES solicitó su desvinculación debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Rubén Darío Londoño Correa al no tener injerencia alguna dentro de los hechos referidos.

La Secretaría de Salud del Valle del Cauca señaló no ser la competente de garantizar la prestación integral de los servicios de salud que requiere Rubén Darío Londoño Correa, pues tal obligación se encuentra en cabeza de la EPS Sanitas, por lo que tal circunstancia, permite acreditar su falta de legitimidad en la causa. Paola Andrea Mejía Gutiérrez solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, pues los hechos referidos por la parte demandante, no recaen en conductas que puedan serle atribuibles.

Rubén Darío Londoño Correa indicó que las pretensiones invocadas por la accionante, no tienen vía de prosperidad. Para tal fin, partió por señalar que en la Resolución No. DESAJCLR23- 7138 del 21 de diciembre de 2023 fue “el mismo empleador” quien ordenó que mientras durara la incapacidad médica a él concedida, “se liquidaran y pagaran los aportes que corresponden al empleador frente al sistema general de seguridad social en salud y pensión en los términos señalados en la Ley 100 de 1993, Decreto 1406 de 1999”, lo que permite evidenciar que el mismo Consejo Superior de la Judicatura tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad, por lo que no desconocía su deber como empleador frente al reconocimiento de la estabilidad laboral relativa a la que tenía derecho.

Por tanto, solicitó que “por favor se actúe en derecho y se haga cumplir el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Buga, pues se denota que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte de la accionada, es decir, que existe total negligencia para el incumplimiento del fallo, que existe un nexo causal sustentado en la culpa y el dolo y que la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria”.

De otra parte, refirió que la solicitud de aclaración presentada por la demandante es improcedente, pues la misma no fue solicitada en los 3 días siguientes a los que fue notificado el fallo que hoy se pretende dejar sin efecto, sino un mes después, lo que vulnera el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela. En cuanto a la estabilidad laboral relativa reforzada que, en su criterio le asiste, señaló que la misma debe flexibilizarse, al encontrarse en una situación de vulnerabilidad, pues tal como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional, al encontrase acreditada tal circunstancia, como es su caso, los trabajadores “deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento”.

La Supersalud solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante no deviene de una acción u omisión de esta entidad. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la Sala para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga lesionó las garantías fundamentales de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, al modificar el amparo concedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira, tras considerar que a Rubén Darío Londoño Correa le asistía el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en aras de garantizar una efectiva protección de su derecho a la salud, vida, entre otros.

Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia CC SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,[footnoteRef:1] las siguientes circunstancias:  [1: Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Así, aunque de manera excepcional es viable ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan los descritos presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos.

Adicionalmente, ha de señalarse que la entidad accionante contaba con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en el fallo de tutela cuestionado. Por lo cual, esta Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Rubén Darío Londoño Correa contra la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y otros, al interior de la Corte Constitucional, así encontró que la citada actuación -radicada en dicha Corporación con el número T10262407 - no fue seleccionada para ser estudiada el 11 de julio de 2024[footnoteRef:2].

Decisión notificada en esa misma data. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-07-31&radi=Radicados&palabra=76520318400120240000400&radi=radicados&todos=%25] Por consiguiente, se advierte que la demandante dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por los presuntos defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en esta oportunidad.

Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado cuenta con 15 días calendarios[footnoteRef:3] para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. [3: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.

Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] En este caso, la comunicación fue realizada el 11 de julio de 2024.

Los referidos 15 días calendarios fenecieron el 26 de idénticos mes y año. Por tanto, la demandante pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No obstante, sin justificación válida acudió directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías idóneas legales para ello. Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso, la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

Pues, la memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la competencia y a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica. Asimismo, se destaca que en ese procedimiento breve y sumario, conforme quedó explicado, hubo cosa juzgada constitucional y no han ocurrido hechos novedosos capaces de levantar el carácter inmutable, vinculante y obligatorio de las decisiones de tutela reprochadas en la presente actuación, lo cual corrobora la improcedencia del amparo invocado por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca (CC SU-027-2021).

Por estos motivos, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, con el fin de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 41