Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.492 CUI 1100102050002025000744-01 Fermín Lozano Vargas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9708-2025 Tutela de 2.a instancia N.°145.492 Acta Nº 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Fermín Lozano Vargas contra la sentencia de tutela proferida, el 23 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Fermín Lozano Vargas expuso que demandó a Arte e Ingeniería S.A.S. y solidariamente a la Constructora Hayuelos S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral con la primera sociedad, entre el 26 de octubre de 2016 y el 4 de febrero de 2017. En consecuencia, se la condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST[footnoteRef:1]. [1: Código Sustantivo del Trabajo. ] El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado 39 Laboral de Bogotá falló a su favor.
Sin embargo, limitó el monto de la sanción moratoria a dos años y absolvió a la Constructora Hayuelos S.A. Inconforme, apeló. El 1º de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la decisión. En ese orden, el demandante acude a la tutela bajo el argumento de que el Tribunal incurrió en un defecto de valoración probatoria.
Por ese motivo, pide el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, para que la Corte deje sin efecto la determinación del Tribunal y, en su lugar, le ordene emitir un fallo de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 8 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 110013105039201900072-00. 3.
Las respuestas. El Tribunal Superior de Bogotá reseñó lo ocurrido en el trámite, defendió la legalidad de su decisión y manifestó que el asunto no reviste relevancia constitucional. La Constructora Hayuelos S.A. solicitó la desvinculación del trámite con fundamento en que no vulneró los derechos del actor. Las demás partes guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Especialmente, frente al de residualidad, destacó que el actor carece de interés económico para acudir en casación. Seguidamente, indicó que la providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, comoquiera que el Tribunal fundamentó su posición bajo « razonamientos plausibles » según la realidad procesal, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
Por tal razón, negó el amparo. 5. La impugnación. Fermín Lozano Vargas solicitó tener en cuenta los argumentos de la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
La subsidiariedad de la tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. Fermín Lozano Vargas no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, el Tribunal Superior de Bogotá realizó una indebida valoración de la prueba documental, que indica que el vínculo laboral con la sociedad Arte e Ingeniería S.A.S. se extendió, incluso, por más de dos años, lo que impone aumentar el monto reconocido por concepto de sanción moratoria, respecto del cual, además, debe responder solidariamente la Constructora Hayuelos S.A. Por ello, considera que la Jurisdicción Constitucional está habilitada para dejar sin efectos la sentencia que profirió aquel. 5.
Puestas así las cosas, la Corporación advierte, como lo expuso, que el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un proceso judicial constituye una exigencia indispensable al momento de propiciar un examen de fondo sobre la posible vulneración de derechos que alega el accionante. En este caso, Fermín Lozano Vargas no promovió todos los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral, con lo que desatiende uno de los requisitos generales de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como no lo instauró, esa autoridad judicial no pudo determinar su supuesta falta de interés económico. Luego, en el evento de una negativa, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:2] y 352 del CGP[footnoteRef:3]. [2: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ] [3: Código General del Proceso. ] Ello es así, pues, si bien el artículo 86 del CPTSS establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMMLV, lo cierto es que dicha interpretación le correspondía únicamente a la Sala especializada, la cual debía verificar que no procedía la censura por falta del requisito de interés económico para recurrir.
Así, el juez natural era el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 6. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.
Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Así, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. En suma, Fermín Lozano Vargas no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en procura de sus intereses. Y, tal situación, no cambia por el hecho de que anticipara la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación. 7.
Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco la Corporación lo advierte, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia que le fue desfavorable, para en su lugar, proferir una que reconozca el aumento del monto causado por cuenta de la sanción moratoria que debe cancelarle su exempleadora.
Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.
T-075-2023–. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.
En consecuencia, recovará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente la tutela. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 23 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Fermín Lozano Vargas. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.