CUI 11001020400020240146900 Tutela de 1ª instancia No. 138977 CB HOTEL GOURMET SAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9708-2024 Radicación n° 138977 Acta 179 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CB HOTEL GOURMET SAS, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, seguridad social, defensa y a los que denomina “protección especial a personas en estado de indefensión, buena fe y prelación del derecho sustancial” trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, las Secretarías de las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del mencionado Distrito Judicial, la ciudadana Magola Herrera Bermúdez y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Magola Herrera Bermúdez promovió proceso ordinario laboral contra CB HOTEL GOURMET SAS y Benjamín Flórez Flórez. Ventiló como pretensión la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el 6 de diciembre de 1999 y el 29 de marzo de 2019 y la sustitución patronal. Y en consecuencia, condenar a las demandadas al pago de indemnización por despido sin justa causa, cesantías, sanción por no cancelación de éstas, indemnización moratoria, la indexación y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 13 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones: i) declaró haber operado la figura de la sustitución patronal entre Benjamín Flórez Flórez y CB HOTEL GOURMET S.A.S., ii) declaró que, entre Magola Herrera Bermúdez y los establecimientos antes referidos existieron 9 contratos de trabajo y iii) en lo demás, absolvió de los demás cargos.
Contra dicha determinación, la demandante interpuso recurso de apelación. El 22 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Así: i) declaró que entre Magola Herrera Bermúdez y, Benjamín Flórez Flórez y CB HOTEL GOURMET S.A.S. existieron 4 contratos de trabajo; ii) condenó a los mencionados al pago de $8.594.234, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $859.829, a título de auxilio de cesantías.
Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado común de la parte demandada promovió incidente de nulidad. Ello al estimar que, la misma se dictó con violación al principio de congruencia y excediendo las facultades ultra y extra petita. Mediante auto de 14 de julio de 2023, el Tribunal negó la postulación, al no evidenciar vulneración al debido proceso.
Inconforme con esa determinación, la parte demandada presentó apelación. A través de auto de 20 de septiembre de 2023, el Tribunal rechazó el mencionado recurso por improcedente. Contra dicha determinación, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y queja. En auto de 14 de diciembre de 2023, el Tribunal resolvió: i) no reponer la decisión y ii) concedió el recurso de queja.
Mediante providencia AL3517-2024 de 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral rechazó la queja. CB HOTEL GOURMET S.A.S. acude a la acción de tutela para ventilar inconformidad con las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral, con los siguientes fundamentos: i) A La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le endilga: a) Irregularidades en la sentencia de segunda instancia de 22 de noviembre de 2022 Aduce que, en esa decisión se efectuaron reconocimientos de prestaciones económicas y situaciones fácticas no debatidas dentro del proceso “sorprendiendo a la parte demandada, así como el reconocimiento de prestaciones económicas que no fueron recurridas o debidamente sustentadas en el recurso de apelación”.
Adicionalmente, bajo un título que denomina “alegatos de instancia”, solicitó “se sirva ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, absolver a las demandadas”. Para ello expuso sus conclusiones de cara a lo que estima se probó en el proceso. b) Irregularidad en el auto de 14 de julio de 2023 que negó el incidente de nulidad.
Sostiene que, contrario a lo allí concluido, sí se estructuraba la causal de nulidad por violación del derecho al debido proceso, pues, no existe congruencia entre la sentencia de segunda instancia y el contenido recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Además, se concedieron derechos que superaron las pretensiones de la demanda. c) Irregularidad en el auto del 20 de septiembre de 2023, mediante el cual rechazó el recurso de apelación. Refiere que, dicha postura se cimentó en tres errores: Uno, exigirle que debió interponer el recurso de casación, siendo que, no existe tal requisito de procedibilidad, además que, en el caso no procedía por no superar la condena los 120 smlmv.
Otro, que de acuerdo con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede el recurso de apelación contra la decisión “que decida sobre las nulidades procesales”. Y finalmente, se le rechazó de plano solo con base en la citada norma, “sin ningún desarrollo jurídico y fáctico”. ii) La Sala de Casación Laboral en la providencia AL3517-2024 de 19 de junio de 2024 acudió innecesariamente al Código General del Proceso, siendo que, el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regulan el recurso de queja.
Dicho canon establece la procedencia del recurso de queja cuando se deniega el de apelación, “por lo cual es clara la norma, que es contra cualquier recurso de apelación que de deniegue”. PRETENSIONES La parte actora ventila la siguiente: “ Se declare si (sic) efecto las providencias del 19 de junio de 2024, que negó el RECURSO DE QUEJA, la SENTENCIA del 6 de febrero de 2024 que declar [ó] inadmisible el RECURSO DE APELACION y contra la PROVIDENCIA del 6 de marzo de 2024 que niega el RECURSO DE REPOSICION.
Y como consecuencia, se ordene: 1. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, adelante el proceso de segunda instancia y se pronuncie de fondo absolviendo a las demandadas. INTERVENCIONES Sala Casación Laboral El magistrado ponente refirió que, en la providencia controvertida -CSJ AL3517-2024- no incurrió en vulneración de garantías fundamentales, por cuanto, como allí se expuso, la Corte Suprema de Justicia solo tiene competencia para resolver el recurso de queja contra los autos que niegan el recurso de casación o el de anulación, no contra el que rechaza la apelación contra la providencia que negó la nulidad propuesta contra la sentencia de segunda instancia, emitida por un Tribunal.
Destacó que, no es viable el remedio procesal planteado por el hoy accionante, dado que, el recurso de queja procede solo contra decisiones del juez de primera instancia que niega la apelación contra sus providencias. Secretaría Sala de Casación Laboral La secretaria informó que la dependencia a su cargo, cumplió a cabalidad con el trámite propio del recurso de queja.
Así, el 4 de julio de 2024 se fijó en estados el auto de 19 de junio de 2024 que rechazó aquel. Ejecutoriado, el expediente fue devuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de julio de 2024. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga El magistrado ponente indicó que, en lo que refiere a lo accionado contra esa corporación, la acción de tutela es improcedente, por no cumplirse el presupuesto de inmediatez.
De otra parte, estimó que, lo pretendido por la parte accionante es emplear la tutela como una instancia adicional. Adujo que, las decisiones emitidas por ese Tribunal no vulneran garantías fundamentales y están cimentadas en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga El titular adujo que, si bien ese despacho tuvo a cargo en primera instancia, el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, ésta se dirige puntualmente contra determinaciones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral.
Apoderado de Magola Herrera de Bermúdez El apoderado de la mencionada ciudadana en el proceso laboral refirió que la parte accionante hace un “resumen acomodado” de la actuación, en especial de los fundamentos de la apelación que interpuso como parte demandante y de la sentencia de segunda instancia. Manifestó que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna vulneración de derechos en las decisiones cuestionadas.
Sumado a que, la demandada actuó dentro del proceso. Califica como temeraria la acción de tutela, por estimar que constituye un abuso del derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las siguientes providencias: i) sentencia de segunda instancia de 22 de noviembre de 2022, emitida por el Tribunal, ii) providencia de 14 de julio de 2023, donde esa misma autoridad negó la nulidad elevada por la parte demandada, iii) auto de 20 de septiembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal rechazó el recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad y, iv) providencia AL3517-2024 de 19 de junio de 2024, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral, rechazó el recurso de queja.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir los aspectos en que insiste en esta trámite preferente iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela data del 19 de junio de 2024, siendo importante destacar en este punto que, no es posible mirar de manera independiente cada una de las fechas de las providencias atacadas como lo propone el Tribunal accionado, dado que se trata de un mismo proceso, donde la última decisión se emitió en la fecha antes mencionada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, se partirá por señalar que, verificado el contenido de la demanda de tutela, se advierte que, la intención de la parte actora, demandada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela, es insistir en los mismos aspectos definidos en las providencias confutadas.
Al margen de que dichas determinaciones se amolden o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contienen argumentos razonables pues, las conclusiones adoptadas en las decisiones confutadas, con las que hoy la parte actora está en desacuerdo, estuvieron enmarcadas en la normatividad aplicable y la ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Siendo importante reiterar que, no es viable como lo pretende la parte actora que, esta acción preferente funja como una instancia adicional donde se evalúen nuevamente los temas y aspectos debatidos ante el juez natural. Pues bien, en lo que comprende la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vale la pena destacar que, los aspectos allí debatidos por la parte demandante (apelante) se centraron en: i) La existencia de los contratos de trabajo.
Así, mientras la sentencia de primera instancia concluyó que existían 9, la parte demandante alega que se trató de único contrato, que fue terminado anticipadamente. ii) El juzgado de primera instancia concluyó que, el contrato finalizó por causa legal, esto es, la terminación del contrato, cuando en su criterio, culminaba el 17 de diciembre de 2019.
Sobre esa base, reclama el pago de la indemnización que correspondía al tiempo que faltó por ejecutar. iii) No haberse condenado a la demandada al pago del auxilio de cesantías y sanción por no consignación, por habérsele pagado directivamente y consignarse en el respectivo fondo de cesantías. A su turno, dentro del proceso laboral, la parte demandada en el traslado de no recurrentes, planteó respectivamente que: i) existieron pluralidad de contratos y todos fueron liquidados oportunamente; ii) el último contrato fue terminado por el vencimiento del tiempo de vigencia; iii) pago de los intereses de cesantías se efectuó, además que habría operado la prescripción; y iv) buena fe de la parte demandada.
Sobre dicho marco, la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y concluyó que: i) A partir de las pruebas recaudadas se podía establecer la existencia de 4 contratos, el último era por 1 año, inició el 21 de febrero de 2007 y se prorrogó, por lo que, la finalización del mismo era el 20 de febrero de cada año. Comoquiera que, en el asunto, el empleador terminó el contrato el 29 de marzo de 2019, cuando ya había sido prorrogado automáticamente desde el 21 de febrero de 2019, procedía el pago de la indemnización por despido sin justa causa, que corresponde al pago de los salarios por el tiempo que hacía falta para la terminación del contrato, esto es, del 30 de marzo de 2019 al 20 de febrero de 2020.
Sin embargo, como la tesis de la parte demandante era que el contrato laboral vencía el 17 de diciembre de 2019 y esa fue la fecha que tomó como base para fijar la pretensión del pago de la indemnización, la condena no podía superar dicho límite, aun cuando se haya concluido que el contrato vencía hasta el 20 de febrero de 2020. Sobre esa base, impuso condenó a la parte demandada al pago de los salarios dejados de percibir entre el 30 de marzo de 2019 y el 17 de diciembre de 2019, correspondientes a $8.594.234.
En cuanto al pago del auxilio de cesantías, la parte demandante alegaba que, aun cuando le fueron pagados, el empleador no cumplió con la carga de consignar los correspondientes a los años 2001, 2022, 2004, 2005, 2006 y 2010, lo que, a su vez, impone el pago de una sanción. La Sala Laboral del Tribunal concluyó que, las pruebas practicadas, demostraban que, el empleador pagó dicha suma directamente a la trabajadora, cuando, por dadas las vigencias del contrato de trabajó debió consignarlas, por lo que procedía la reclamación de la parte demandante.
Sin embargo, concluyó haber operado la prescripción respecto de los derechos causados con antelación al 27 de febrero de 2017, pues la demanda laboral se presentó el 27 de febrero de 2020. Y por tanto, la condena era viable respecto de los causados desde el 27 de febrero de 2017, que estableció corresponden a $859.829. Ahora bien, inconforme con esa determinación, la parte demandada presentó solicitud de nulidad, con fundamento en que, la sentencia de segunda instancia abordó aspectos fue no fueron objeto de reclamación por la parte demandante.
Argumentación que, valga la pena resultar, es la misma en la que insiste en esta vía preferente. Dicha petición fue resuelta mediante providencia de 14 de julio de 2023, contra la cual, se dirige la solicitud de amparo y en esta, se aclaran precisamente las inquietudes respecto al hecho de que, en criterio de la parte demandada, el Tribunal se pronunció más allá de lo pedido.
Puntualmente, partió por precisar que, los motivos de inconformidad de la parte demandada no se adecuaban a una causal de nulidad, sino que estaban dirigidos a controvertir la sentencia de segunda instancia. Sin perjuicio de ello, aclaró que, contrario a la alegación del accionante, si bien al juez de segunda instancia le está vedado pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a las materias objeto de impugnación, “ello no significa que no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que “(…) si bien debe someterse en estricto sentido rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte (…)” (Sentencia del 30 de septiembre d 2015, radicación No. 47427, SL13260, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, reiterada en sentencia del 5 de junio de 2019, radicación No. 45045, SL2010, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno)”.
Sobre esa base, concluyó que, como en el caso en concreto, los puntos apelados comprendían la existe de contrato de trabajo entre las partes, “ningún error puede predicarse de la Sala al haber encontrado acreditada la existencia, no de uno sino de cuatro (4), pues no desbordó, de ninguna forma, la materia puesta a su consideración, aunque se hubiese apartado de la calificación jurídica realizada por la parte recurrente.
Así como tampoco lo hizo al abordar el estudio correspondiente respecto de la indemnización por despido injusto, aspecto también apelado por la demandante”. Sobre el mismo hilo conductor, en torno a la condena por concepto de intereses de cesantías, sobre el mismo hilo conductor, adujo que, al haberse declarado la existencia de 4 contratos, era viable examinar el no pago del alegado auxilio de cesantías respecto de todos, del cual surgió como resultado que, solo era exigible al causados con posterioridad al 27 de febrero de 2017, pues respecto de los anteriores operó la prescripción. Pues bien, a partir de la anteriormente narrado, es posible concluir que, como se había anticipado, la pretensión del actor es insistir en el mismo debate que planteó en la nulidad y procurar que la acción de tutela opere como una tercera instancia, donde se define la controversia que existe entre su criterio y la postura del Tribunal, que se advierte es razonable.
Ahora, el siguiente tema de debate, comprende el relacionado con la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad y la postura de la Sala de Casación Laboral en rechazar el recurso de queja que interpuso respecto de este mismo punto. Concretamente, el Tribunal en auto de 14 de diciembre de 2023 indicó que, debe mirarse el artículo 65 del CPTSS en su integridad.
Así, el inciso 1º establece que, “son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia”, entre los que enlista en el numeral 6º “el que decida sobre nulidades procesales”. Sobre esa base, indicó que, la posibilidad establecida en dicho canon, no resultaba aplicable al caso en concreto, puesto que, “esta Sala actúa como Juez de segunda instancia, dado que el mismo llegó a su conocimiento en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad”.
Ello sumado a que, el artículo 15 del CPTSS, que fija la competencia de la Sala de Casación Laboral, no prevé que pueda conocer en segunda instancia de recurso alguno. En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal en el auto AL3517-2024 de 19 de junio de 2024, al indicar que, no tenía competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto emitido por el Tribunal que no concedió la apelación, por cuanto, su competencia, en lo que interesa al asunto, estaba circunscrita a conocer “del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación”.
También refirió que conforme los artículos 62 y 68 CPTSS, el recurso de queja procede “contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no conceda el de casación”. Seguidamente, resaltó que, como el recurso de queja no está regulado en el CPTSS, debía aplicarse por integración el Código General del Proceso, en concreto, el canon 352, el cual, establece que, “el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuera procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación”.
Sobre hilo conductor, la Sala de Casación Laboral indicó: “el recurso de queja fue interpuesto por la parte demandada contra el auto que rechazó de plano el recurso de apelación, que a su vez, denegó la solicitud de nulidad planteada contra la sentencia proferida por el ad quem, por lo que no es posible que esta Sala le dé trámite a dicho mecanismo procesal en la forma en que fue interpuesto (CSJ SL3254-2015)”.
Pues bien, frente al tema, no advierte la Sala que exista alguna irregularidad en la postura adoptada por las autoridades judiciales accionadas frente a los mencionados temas, dado que, las decisiones confutadas señalaron con claridad las normas que regulan los recursos de apelación y queja, a las cuales debe estarse. Al parecer, para el accionante ello no es suficiente, pues, por una parte, esperaba una sustentación más profunda que, realmente no resulta exigible, pues sencillamente, sencillamente lo viable es acudir a lo regulado por el legislador.
Sin embargo, de manera un poco contradictoria, pretende que, de dichas normas, solo se apliquen las expresiones que convienen a su teoría de procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual, el Tribunal negó la nulidad, dentro del proceso laboral que conoce en segunda instancia. Finalmente, tampoco se advierte que, como lo plantea el accionante, la Sala de Casación Laboral haya incurrido en un error al haber acudido por integración al Código General del Proceso cuando estudio el recurso de queja, desconociendo que existía una regulación en el CPTSS, ya que, sí tuvo en cuenta precisamente el artículo 68 CPTSS que extraña el accionante.
Distinto es que, al estimarlo insuficiente en punto a la regulación de dicho recurso, estimó necesario, remitirse al Código General del Proceso. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por CB HOTEL GOURMET SAS, por las razones contenidas en la parte motiva. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21