Radicado 76111220400520250036301 Impugnación de tutela No. 145788 GERSON URANGO ORTEGA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9707-2025 Radicación nº 145788 Aprobado según acta n°. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GERSON URANGO ORTEGA contra el fallo de tutela emitido 8 de mayo de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 2° Penal del Circuito del mismo municipio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso No. 76111-60-00-166-2023-10058.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «(…) En el sublite, se tiene que la audiencia de acusación se celebró en sesión del 21 de enero y 13 de febrero de 2025, en la cual se ordenó el descubrimiento dentro de los 3 días siguientes a su culminación, labor que no fue ejecutada por la fiscalía, luego en la audiencia desarrollada el 25 de marzo de 2025, ante la observación elevada por mi defensa, admitió que no había realizado el descubrimiento por la alta carga laboral y por un error de su asistente.
Ante la anterior situación, se corrió traslado a mi defensor para intervenir nuevamente, en la que ratificó su solicitud de rechazo -sustentándola suficientemente-, de todos los elementos materiales probatorios enlistados en el anexo del escrito de acusación conforme a lo establecido en el artículo 356 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que tales argumentos no debían ser aceptados, pues ello no tenía sustento legal, como tampoco era una justa causa para tal omisión. Así mismo, se le corrió traslado a la fiscalía quien solicito (sic) que no se decretara el rechazo, al representante judicial de victimas (sic) quien coadyuvo la posición de la fiscalía y finalmente intervino el ministerio público.
Finalmente, el despacho motivó su decisión de no acceder al rechazo solicitado por mi defensa, y emitió una orden dirigida a la fiscalía para que realizara el descubrimiento dentro de los tres días siguientes a la culminación de la audiencia. Frente a tal decisión, mi defensa manifestó al despacho que interponía recurso de reposición y subsidio apelación a lo que la judicatura accedió concediéndolo y otorgó el uso de la palabra a mi defensor para sustentarlo, no obstante, haber sido interpuesto, concedido y sustentado los recursos de reposición y en subsidio apelación, la juez consideró que era una orden, y por lo tanto no eran procedentes, ante lo cual manifestó que estaba cometiendo un error porque lo que precedía era conceder el de apelación, sin embargo, la reacción del juzgado fue silenciarle el micrófono y luego apagarle la cámara ya que ante la imposibilidad de ser escuchado escribió en el tablero del espaldar que el “despacho me silenció”.
(…) Así las cosas, la resolución de una solicitud de rechazó de pruebas de conformidad con el numeral 1 del artículo 356, dentro de la audiencia preparatoria, evidentemente es una decisión que resuelve un aspecto sustancial, definición que coincide con la de AUTO, mientras que no puede dársele la calidad de orden porque es un asunto que tiene que ver con garantías procesales, debido proceso, defensa y contradicción, así que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas en el caso bajo análisis se trató de un auto y por lo tanto susceptible de los recurso de reposición y apelación. En definitiva, con el comportamiento desarrollado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, se me vulneraron los derechos al debido proceso, contradicción y defensa y se configuró un defecto sustantivo por la interpretación irracional y desproporcionada de las normas en comento.
(…) En este punto, se retoma el hecho de que el juzgado concedió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, procedió a sustentarlo en debida forma, pero el juzgado al momento de resolverlo, arguyó que se trataba de una orden y por lo tanto no resolvía el recurso de reposición y menos concedía el de apelación de manera subsidiaria, luego lee silenció el micrófono, le apagó la cámara y finalmente lo desconectó de la audiencia sin que pudiera conocer la parte final de trámite de la misma y sus últimas consideraciones.
En este orden de ideas, se trata de dos situaciones irregulares que violan el debido proceso; por una parte, la indebida tramitación del recurso: pues, no es posible que se conceda un recurso, el recurrente la sustente en debida forma y luego se resuelva no conceder porque se trataba de una orden que no admite recurso. Eso lo que avizora es una indudable falta de conocimiento del juez a cargo de la audiencia, pues si tenía la certeza de que se trataba de una orden no debió conceder el recurso, pero luego de concedido y sustentado no podía retrotraerse con lo que vulneró directamente el debido proceso, como en efecto sucedió, lo que produjo una denegación absoluta de acceso a la justicia, también un violación del principio de doble instancia, y de suyo la violación del principio de legalidad, defensa y contradicción, pues se cercenó la posibilidad de que tales manifestaciones fueran conocidas por un juez de mayor jerarquía y se contrajo a retomar el argumento errado de que se trataba de una orden.
Así las cosas, transgredió el artículo 178 del código de procedimiento penal en lo relacionado con el trámite del recurso de apelación contra autos el cual ordena que “Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior”, configurando claramente un defecto sustantivo al interpretarla de manera irrazonable y desproporcionada.
Por otra parte, limitar a mi defensa su intervención silenciando el micrófono y posteriormente apagando la cámara para finalmente desconectarlo y terminar el trámite de la audiencia sin su presencia donde se programó una audiencia para el día 7 de mayo de 2025, sin consultar su agenda y disponibilidad, de lo cual refulge la mutilación de mi derecho de defenderme técnicamente, de ser escuchado en audiencia pública, oral con derecho a contradicción, a manifestar la disponibilidad de agenta ante la fijación una fecha, lo cual resulta en una arbitrariedad que deviene indudablemente en la violación del debido proceso.
(…) Finalmente, la audiencia preparatoria fue programada presencia de mi abogado para el día 7 de mayo de 2025, sin consultar su agenda, y adicionalmente en un plazo que resulta irrisorio para efectos de preparar adecuadamente una defensa, mientras que la fiscalía se ha tomado más de 18 meses para recaudar y obtener elementos de prueba, que conlleva citación a entrevistas, realizar inspecciones, en ese mismo sentido a la defensa se le está concediendo un plazo de 42 días para revisar más de 218 folios y 2 videos, que seguramente van a desencadenar en solicitudes de audiencia preliminares ante jueces de control de garantías, entrevistar posibles testigos, solicitar información a entidades públicas como la policía y la institución educativa de las menores, realizar inspección y álbumes fotográfico, con el agravante de que los hechos sucedieron en Yotoco Valle del Cauca y el suscrito defensor tiene su domicilio contractual en la ciudad de montería Córdoba.
(…) III. PETICIÓN 1. Tutelar los derecho fundamentales y constitucionales al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia, igualdad de armas, igualdad material y acceso a la administración de justicia al configurarse un defecto sustantivo al realizar una interpretación claramente irrazonable o desproporcionada de los artículos 356 numeral 1, 161 numerales 2 y 3 y 178 del código de procedimiento penal -Ley 906 de 2004-, en consecuencia: 2.
De manera principal se ordene revocar la decisión de no aceptar la solicitud de rechazo de pruebas conforme al artículo 356 numeral 1 del código de procedimiento penal (sic), y en su lugar se decrete el rechazo de todos los elementos de prueba enlistados por la fiscalía en el anexo del escrito de acusación por falta de descubrimiento. 2.1.
De manera subsidiaria, de no acceder a la petición principal, ordenar que se le de trámite al recurso de apelación en subsidio del de reposición concedido, interpuesto y sustentado en la audiencia preparatoria del 25 de marzo de 2025, para que sea tramitado ante el superior jerárquico. 3. Se ordene revocar la asignación de la fecha para continuar con la audiencia preparatoria para el 7 de mayo de 2025, por agendarse sin la presencia del suscrito defensor, sin consultar su agenda y disponibilidad, y además de corresponder a un plazo insuficiente (42 días) para preparar la defensa técnica en debida forma. 4.
Se ordene la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido la accionada dentro del trámite referenciado.» III. FALLO IMPUGNADO 3. El 8 de mayo de 2025, la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo constitucional deprecado luego de considerar que el Juzgado accionado no amenazó, ni vulneró derechos fundamentales del demandante al ordenar que la Fiscalía le remita la defensa los elementos materiales probatorios que previamente le había descubierto, pues si bien, la entrega es extemporánea, con ello se garantizará que la contraparte pueda conocer ese material probatorio y prepararse para contradecirlo. 3.1.
Además, dicha orden no admite recursos de conformidad con lo reglado en el artículo 161 y 176 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los recursos ordinarios únicamente proceden contra las sentencias y contra todas las decisiones, término este último que cobija a los autos debido a que resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3.2. Frente a la solicitud encaminada a que se revoque la decisión que negó la solicitud de rechazo de los elementos materiales probatorios enlistados por la Fiscalía, afirmó que el proceso penal está en la fase inicial de la audiencia preparatoria, en la cual no es viable decidir sobre las peticiones de admisión, inadmisión, rechazo o exclusión de las solicitudes probatorias. 3.3.
En el mismo sentido, la solicitud del accionante encaminada «revocar la asignación de la fecha para continuar con la audiencia preparatoria» es improcedente, pues escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, al ser del resorte exclusivo del juez natural del caso. 3.4. Finalmente, la petición relativa que se ordene la compulsa de copias, no se puede acoger, por cuanto el Juzgado accionado obró en consonancia con el ordenamiento jurídico.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del contenido del fallo, GERSON URANGO ORTEGA lo impugnó y reiteró los hechos expuestos en la demanda, esto es, que se configuró un « defecto sustantivo al realizar una interpretación claramente irrazonable o desproporcionada de los artículos 356 numeral 1, 161 numerales 2 y 3 y 178 del código de procedimiento penal -Ley 906 de 2004-».
Por lo anterior, solicitó que (i) se revoque la «decisión de no aceptar la solicitud de rechazo de pruebas (…), y en su lugar se decrete el rechazo de todos los elementos de prueba enlistados por la fiscalía en el anexo del escrito de acusación por falta de descubrimiento», (ii) de manera subsidiaria, se orden dar trámite al recurso de apelación interpuesto en la audiencia preparatoria del 25 de marzo de 2025 contra la determinación adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga en la cual le ordenó al ente acusador que realizara el descubrimiento dentro de los tres días siguientes a la culminación de la audiencia. V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[footnoteRef:2]. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] [2: Trámite de impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
Análisis del caso en concreto 9.1. En atención a la pretensión formulada por GERSON URANGO ORTEGA consistente en que (i) se revoque la «decisión de no aceptar la solicitud de rechazo de pruebas (…), y en su lugar se decrete el rechazo de todos los elementos de prueba enlistados por la fiscalía en el anexo del escrito de acusación por falta de descubrimiento», (ii) de manera subsidiaria, se ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto en la audiencia preparatoria del 25 de marzo de 2025 contra la determinación adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga en la cual le ordenó al ente acusador que realizara el descubrimiento dentro de los tres días siguientes a la culminación de la audiencia. 9.2.
Frente a la pretensión principal, debe indicarse que contra GERSON URANGO ORTEGA actualmente se adelanta un proceso penal bajo el radicado No. 76111-60-00-166-2023-10058, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. 9.3. El citado proceso se encuentra en la fase inicial de la audiencia preparatoria, esto es, cuando las partes manifiestan las observaciones que tienen en torno al descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física, en especial, si este ha quedado completo. 9.4.
En ese orden, al interior del proceso penal referido no precluido la oportunidad procesal para elevar los argumentos traídos a esta acción constitucional y por consiguiente, para presentar las solicitudes de admisión, inadmisión, exclusión o rechazo de los elementos materiales probatorios. 9.5. Al respecto, debe recordarse que una vez la Fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensa hayan enunciado y solicitado la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral, las partes podrán solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otros motivos no requieren de prueba.
Ello en consonancia con lo preceptuado en los artículos 355 al 365 de la citada normativa. 9.6. Así las cosas, tal como lo indicó el a quo, actualmente la audiencia preparatoria se encuentra en una fase primigenia, motivo por el cual, la actual pretensión deviene improcedente, pues el accionante en la oportunidad procesal pertinente podrá elevar los reproches que trae en esta acción constitucional y en consecuencia solicitar el rechazo de los elementos materiales probatorios.
Ahora, si bien la referida audiencia se reprogramó para el 7 de mayo de 2025, en comunicación sostenida con la Secretaria del Juzgado accionado[footnoteRef:3], se informó que dicha diligencia no se adelantó en esa calenda, si no que llevó a cabo el 3 de junio siguiente, día en el que las partes enunciaron y solicitaron la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral, sin embargo, se encuentra pendiente que el Juez se pronuncie frente a las mismas.
Por lo que, la defensa aún cuenta con los recursos ordinarios para obtener las pretensiones que eleva en este trámite. [3: A través del abonado telefónico 3164932941.] 9.7. Adicionalmente, frente a la pretensión encaminada a dar trámite al recurso de apelación interpuesto en la audiencia preparatoria del 25 de marzo de 2025 contra la determinación adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga en la cual le ordenó al ente acusador que realizara el descubrimiento dentro de los tres días siguientes a la culminación de la audiencia, es necesario recordar que contra dicha orden no proceden recursos de conformidad con lo reglado en el artículo 161 y 176 de la Ley 906 de 2004. 9.8.
Al respecto, tal como lo afirmó el a quo, con esa determinación el Juzgado accionado pretende dar curso a una actuación, esto es el adecuado descubrimiento probatorio de la Fiscalía y con ello que la defensa pueda conocer ese material probatorio y prepararse para contradecirlo, por lo que no se avizora que se hayan amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del demandante. 10.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15