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STP9707-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 54001220400020240027801 Tutela 2ª Instancia No. 138818 DANIEL IGNACIO SIERRA MAZO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9707-2024 Radicación n° 138818 Acta 179 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL IGNACIO SIERRA MAZO, contra el fallo proferido el 21 de junio de año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual “declaró improcedente” el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y el Complejo Carcelario y Penitenciario, todos de la capital de Norte de Santander.

ANTECEDENTES Contra DANIEL IGNACIO SIERRA MAZO se adelanta el proceso 110016000000202101726, por la presunta comisión de delito de hurto calificado agravado. Dicha actuación estuvo a cargo del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Sin embargo, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada en el Acuerdo CSJNSA24-98 de 19 de abril de 2024, fue reasignado al Juzgado Décimo de la misma especialidad y ciudad, el 17 de mayo de 2024.

DANIEL IGNACIO SIERRA MAZO acude a la acción de tutela con fundamento en que, el 20 de mayo de 2024, a través del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, dirigió petición al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué tendiente a que le expidiera copia de las actas de las audiencias celebradas en dicho asunto.

Sin embargo, hasta el momento no ha obtenido respuesta. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “declaró improcedente” el amparo, con fundamento en que, el accionante no demostró haber presentado la petición ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Ello, sumado a que, el mencionado despacho judicial, durante su intervención, informó no haber recibido al correo electrónico petición alguna de DANIEL IGNACIO SIERRA MAZO.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda su disenso en que debió indagarse al establecimiento carcelario sobre la petición, pues lo cierto es que la entregó a éste para que la remitieran al juzgado destinatario. Refiere que, no dejó para él copia de la petición y por eso no la aportó a la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, dicha Corporación acertó en “declarar improcedente” el amparo de la garantía fundamental al debido proceso invocado por DANIEL IGNACIO SIERRA MAZO, quien refirió no haber obtenido contestación a la solicitud que, a través del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, dirigió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, donde solicitaba copia de las actas adelantadas dentro del proceso que seguido en su contra.

Se partirá por precisa que esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En el caso puesto de presente, el peticionario ostenta la condición de procesado dentro del asunto donde elevó la petición fundamento de la acción de tutela.

Luego, el derecho involucrado es el debido proceso. Aclarado lo anterior, se pasará al análisis de la situación en concreto. En el sub lite, en lo que interesa al asunto, durante el trámite de primera instancia, fue vinculado como accionado el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a quien DANIEL IGNACIO SIERRA MAZO, afirmó, dirigió la petición fundamento de la acción de tutela.

Dicha autoridad judicial intervino en el sentido de indicar no haber recibido petición alguna del actor. De otra parte, atendiendo la manifestación de dicho ciudadano en punto a que la petición había sido remitida a través del Complejo Carcelario y Penitenciario de la capital de Norte de Santander, el A-quo dispuso su vinculación como tercero con interés legítimo para intervenir.

Sin embargo, esta autoridad penitenciaria guardó silencio. Sobre la base de que, no existía prueba de la presentación de la tutela, el Tribunal de primera instancia “declaró improcedente” el amparo, por no estar acreditada la vulneración de la garantía fundamental. A su turno, el accionante en la impugnación asegura que entregó al establecimiento la petición, pero que dadas las condiciones especiales que implica la privación de la libertad, no guardó una copia para él. Pues bien, se partirá por señalar que, en materia de acción de tutela, opera el principio de “onus probandi incumbit actori”, según el cual, la carga de la prueba incumbe a quien alega la vulneración del derecho y, por ende, la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 no opera de facto por el solo silencio de la parte accionada.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido una excepción al entendimiento de la presunción de veracidad cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad, entre las que se encuentran los privados de la libertad, dada la condición de indefensión en que se encuentran respecto de las autoridades a cargo de su cuidado. De ahí que, ha señalado “es dable entender que los privados de la libertad no tienen facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaración, para sustentar los hechos que pueden originar la violación o amenaza de sus derechos fundamentales”.

Sobre esa base, ha señalado que, resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”. De manera que, en tratándose en estos casos, “la carga de la prueba se invierte y es la autoridad demandada la que debe actuar con especial diligencia en el recaudo probatorio con el fin de contrarrestar las declaraciones de los demandantes si a ello hubiera lugar”.

En este asunto, DANIEL IGNACIO SIERRA MAZO desde el escrito de tutela mismo, refirió haber presentado la petición a través del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad. De ahí que, haya sido vinculado a la acción de tutela como tercero con interés para intervenir. No obstante, decidió guardar silencio. En el caso en concreto, dicho silencio no puede convertirse en una carga que deba soportar el accionante, sino que, debió ser el establecimiento carcelario quien con ocasión del traslado que se le efectuó de la demanda de tutela, debió responder a la afirmación del accionante de haber presentado la petición a través de aquel.

Máxime cuando en este caso, el privado de la libertad refiere no haber guardado para él, una copia de la petición que le entregó al establecimiento, de quien esperaba remitiera su petición a la respectiva autoridad. Ahora sobre ese mismo hilo conductor, no es posible afirmar que, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta haya vulnerado garantías fundamentales, pues no está acreditado que el establecimiento de reclusión le haya remitido la petición. Ello, sumado al hecho de que, en su intervención durante el trámite de primera instancia, puntualmente refirió no haber recibido la discutida petición. A su turno, el Juzgado Décimo de la misma especialidad y ciudad, -quien actualmente tiene a cargo el proceso penal-, con ocasión del requerimiento efectuado durante este trámite de segunda, informó no tener conocimiento de la petición, así como que, al verificar el expediente que le fue entrega, tampoco obra.

En el anterior contexto se concederá el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de DANIEL IGNACIO SIERRA MAZO, a fin de que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta remita la petición presentada por aquel a la respectiva autoridad judicial. Ahora, con ocasión de las intervenciones obtenida en primera instancia, se tuvo conocimiento que, con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta reasignó el proceso al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

En tal virtud, en aras de asegurar que el accionante obtenga una respuesta a su solicitud, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que remita la petición suscrita por DANIEL IGNACIO SIERRA MAZO directamente a ese despacho judicial, por ser quien actualmente tiene el asunto a cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de DANIEL IGNACIO SIERRA MAZO. Segundo: Ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, remita al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, la petición de expedición de copia de las actas de audiencias elevada por DANIEL IGNACIO SIERRA MAZO.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10