CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9706-2015 Radicación n° 80552 Aprobado Acta No. 252. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO MARÍN HERRERA, en relación con el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Agencia del Ministerio Público Delegada ante esa agencia judicial, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Depuración la capital del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Informa el accionante que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de estafa se profirió sentencia condenatoria el día 23 de febrero de 2015, decisión que fue apelada y sustentada en la oportunidad de Ley, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, Despacho que mediante proveído del 15 de abril de la calenda confirmó la sentencia de primera instancia. Que en dichas oportunidades contó con la representación legal del abogado Darío Valencia, profesional con el que suscribió contrato para contar con su acompañamiento legal hasta la resolución del recurso de apelación contra la sentencia, razón por la cual, a partir que se decidió la segunda instancia se quedó sin apoderado para su representación judicial.
Pone de presente que es una persona de 55 años de edad, de escasos recursos económicos pues trabaja como conductor de transporte escolar y su único ingreso es el salario mínimo mensual. Que su situación económica ha cambiado radicalmente en los últimos 10 años, razón por la cual a pesar que de que el (sic) pasado pudo contratar por sus propios medios un profesional del derecho, en la actualidad no cuenta con recursos económicos para pagar otro abogado.
Que es su deseo acudir a la casación para que se le resuelva de manera definitiva su asunto, pues considera que las sentencias proferidas en su contra son absolutamente injustas ya que a su juicio no son consecuentes con el material probatorio que obra en el expediente como tampoco frente a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Refiere que atendiendo que los honorarios de un especialista en casación son altamente onerosos y desesperado por su imposibilidad económica de acceder al recurso de casación solicitó la colaboración de una abogada cercana a la familia Dra. ROSSY CAROLINA IBARRA quien le manifestó que su experiencia profesional era ajena al derecho penal y a la técnica de casación, por lo que solo podría limitarse a interponer en su nombre el recurso de casación y a solicitar que se me concediera amparo de pobreza y se me designe un abogado de oficio experto en casación penal para que sustentara el recurso.
Que la solicitud de amparo de pobreza fue denegada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali mediante auto del 5 de mayo del año que avanza al considerar que el amparo de pobreza en el ámbito penal se encuentra enfocado a garantizar los derechos de las víctimas; que para recursos extraordinarios como el de casación o es viable la designación de apoderado de oficio o de la defensoría y por cuanto se estima que él si tiene capacidad económica por el hecho de haber contado con apoderado judicial en primera y segunda instancia y que nunca manifestó en el curso del proceso su incapacidad económica.
Decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y subsidio apelación, siendo negado el primero y al segundo no se le dio curso al estimar que no procede contra decisiones de tramite e informativas y así mismo porque se afectaría el principio de preclusividad procesal. Considera que dichas providencias transgreden sus derechos fundamentales ya que desconocen por completo las normas aplicables al amparo de pobreza, pues resulta discriminatorio que solo se le conceda a las víctimas, desconociendo que al igual que cualquier extremo procesal, cuenta con el derecho a ejercer todas las instancias y recursos contemplados en el ordenamiento legal para ejercer su defensa, además de ponerse en tela de juicio sin fundamento alguno su buena fe al señalar que acude a los mecanismos de defensa con el ánimo de dilatar el asunto.
Que si le asistía duda al juzgador sobre su capacidad económica, dado que se trata de un asunto regido bajo la Ley 600 de 2000, debió trasladar su solicitud de amparo de pobreza a la Defensoría del Pueblo, para que dicha entidad realizara el análisis de si reunía los requisitos necesarios para que se le designase un abogado de oficio. En virtud de ello solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se declare que el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI incurrió en defecto sustantivo y vía de hecho al proferir el auto del 5 de mayo de 2015 por medio del cual denegó el amparo de pobreza y el del 11 de mayo del mismo año a través del cual se abstuvo de pronunciarse frente al recurso de reposición en contra de la primera decisión. Que en consecuencia de ello se le conceda el amparo de pobreza que solicitó ante el Juzgado accionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del código de procedimiento civil y se le designe un apoderado de oficio experto en casación penal para que efectúe la sustentación del recurso presentado en oportunidad en contra de la sentencia de segunda instancia, debiéndose suspender los términos para la sustentación de la casación hasta tanto sea debidamente posesionado el apoderado que se le designe.
(…) Descorrió traslado el doctor FREDY ANDRES VELASQUEZ DIAZ en calidad de JUEZ QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI informando que no se ha afectado derecho fundamental alguno al accionante por el contrario se le ha garantizado todos los derechos, habiendo actuado de manera oportuna y en protección a las garantías legales y constitucionales.
Refiere que efectivamente le correspondió conocer en segunda instancia el proceso bajo radicado 76001 40 04 023 2013 00044 00 adelantado en contra de los señores JOSE MANUEL VILLEGAS y DIEGO MARIN HERRERA por la conducta punible de ESTAFA. Que dicha investigación penal culminó con la sentencia No. 001 de febrero 23 de 2015 emitida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, decisión que fue apelada por los togados doctores DARIO VALENCIA MORENO en representación del señor DIEGO MARIN HERRERA y HERNANDO MORALES PLAZAS en representación del señor JOSE MANUEL VILLEGAS GOMEZ, recurso que fue desatado por el Despacho Judicial que preside mediante sentencia del 15 de abril de 2015.
Aduce que en la actualidad, como quiera que se interpuso recurso extraordinario de casación presentado por la doctora ROSSY CAROLINA IBARRA en representación del señor DIEGO MARIN HERRERA, el proceso se encuentra en secretaria corriendo el traslado por el termino de 15 días hábiles para presentar el recurso, tal como lo establece el artículo 210 modificado por la ley 1395 de 2010, el cual inició el 6 de mayo y vence el 27 de mayo del año en curso.
Y como ya fue presentado por la apoderada en mención, vencido ese término se correrán los 30 días hábiles para la sustentación. Pone de presente que la competencia del Despacho Judicial que representa lo era para desatar el recurso de alzada frente a la sentencia de primera instancia, lo que procuró realizar de manera diligente y oportuna en atención a que una vez les correspondió por reparto y revisados los términos de prescripción, los mismos se observaban perentorios.
Que en aras de no afectar los principios de Juez Natural, de doble instancia y preclusividad procesal, las solicitudes de amparo de pobreza y de extinción de la acción penal por indemnización parcial, fueron contestadas por el despacho mediante autos de sustentación de cúmplase, en aras de garantizar el derecho de petición que había sido elevado, los cuales fueron enterados de manera personal a cada uno de los peticionarios mediante los oficios respectivos y allegando copia de los autos en mención. Seguidamente allegó respuesta el doctor JOSE JAIRO HENRIQUEZ FERNANDEZ en calidad de JUEZ 23 PEAL (sic) MUNICIPAL DE CALI indicando que es totalmente ajeno a las pretensiones de la demanda de tutela incoada por el señor DIEGO MARIN HERRERA por cuanto las decisiones cuestionadas fueron tramitadas en segunda instancia. Indica que efectivamente el Despacho que preside adelantó investigación penal por el delito de ESTAFA en contra de DIEGO MARIN HERRERA y OTRO, siendo denunciante la señora YOBANA ROJAS GALINDO por resignación que se hiciera de los procesos que llevaba el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali, en cumplimiento del acuerdo No.020 del 5 de marzo de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
Que la investigación fue avocada el 1 de abril de 2013 para continuar con la etapa que trata el artículo 403 de la ley 600 de 2000 y culminando el trámite de juzgamiento, se profirió la sentencia No.001 de febrero 20 de 2015 a través de la cual se condena a los señores JOSE MANUEL VILLEGAS GOMEZ y DIEGO MARIN HERRERA a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsables del delito de ESTAFA.
Que dicha decisión fue objeto de impugnación y en segunda instancia fue confirmada en su integridad por el juzgado 15 Penal del Circuito de Cali. Así mismo se pronunció la doctora ANA MILENA GARCIA DOMINGUEZ en calidad de apoderada de la señora YOBANA ROJAS (vinculada en calidad de tercero con interés) haciendo un análisis de la veracidad de cada hecho plasmado en el libelo de tutela y respecto a la concesión del amparo de pobreza reclamado por el accionado, informando que éste último es potestativa su concesión de acuerdo a lo que pruebe el actor.
Finalmente descorrió traslado el doctor CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ BECERRA en calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA solicitando se niegue la presente acción de tutela en lo que refiere a la entidad que representa pues en ningún momento se ha generado amenazas o violaciones a derechos Constitucionales Fundamentales en contra de la accionante.
En primera medida deja constancia que el accionante no acudió a la Defensoría del Pueblo para que se asignara un defensor público que determinara la viabilidad del recurso de casación y lo acompañara durante el proceso, pues si bien el juez puede solicitar la asignación, el ciudadano también puede dirigirse directamente a la entidad a exponer su caso para que uno de los profesionales especializados brinde atención, dirección y acompañamiento requerido.
Que la valoración de la capacidad económica del accionante no fue realizada por la Defensoría del Pueblo, pues fue el Juez 15 Penal del Circuito de Cali quien determinó la viabilidad de la solicitud realizada a su Despacho, sin que la Defensoría haya recibido por parte del accionante solicitud de asistencia o asesoría. Aduce que una vez fueron notificación (sic) del presente trámite Constitucional, requirió al personal de la institución para que realizara una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos, a efectos de identificar si el hoy accionante reclamó en algún momento asistencia o asesoría en aras que se le brindara empoderamiento o asesoría sobre el recurso extraordinario de casación, encontrándose que no fue atendido.
Aclara que una de las funciones a cargo de la Defensoría del Pueblo es el asesoramiento, acompañamiento y apoderamiento de los ciudadanos en condiciones económicas desfavorables que necesitan de un abogado para hacer valer sus derechos y no poseen los recursos para contratarlo y en el caso específico del señor DIEGO MARIN HERRERA, en el que la solicitud se refiere a un recurso extraordinario de casación, la Defensoría del Pueblo cuenta con una dependencia especializada para la atención de este tipo de solicitudes, llamada oficina especial de apoyo, a la cual se puede dirigir el ciudadano personalmente a exponer su caso.
Que para que la Defensoría pueda estudiar la posibilidad de asignar Defensor Público para la sustentación del recurso, como lo requiere el accionante, se debe realizar una solicitud formal a la entidad en donde se aporte toda la documentación del caso y la explicación de la situación fáctica del mismo, para asignarle un defensor público que estudie la viabilidad del recurso y decida si es posible interponerlo o en este caso sustentarlo, si se encuentra dentro de los términos de ley.
En virtud de ello solicita se inste al accionante a realizar el trámite debido, solicitando formalmente el apoyo de un Defensor Público para la atención de su caso, aportando la documentación necesaria e indispensable para evaluar la viabilidad del recurso de casación, la cual puede presentar en la sede de Cali de la Defensoría del Pueblo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección constitucional deprecada por el demandante, al considerar que el amparo de pobreza solicitado por el actor, para la asignación de un togado que elaborara la demanda de casación en contra del fallo de segundo grado que ratificó la condena que le fuera impuesta por el juzgador de conocimiento, es improcedente por mandato de la Ley, conforme acertadamente lo determinó el funcionario accionado, al paso que el sentenciado no comprobó haber acudido a la Defensoría Pública con tal propósito.
LA IMPUGNACIÓN Persiste el accionante en indicar que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali le trasgredió sus derechos fundamentales al negarle la concesión del amparo de pobreza, pues hizo una interpretación equivocada de los artículos 160 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, desconocimiento de paso los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el particular, lo cual, precisa, hace improcedente que tenga que acudir a la Defensoría del Pueblo, máxime cuanto esta última le informó de manera verbal que en su caso no era procedente prestar la asesoría requerida, pues el estudio en la interposición del recurso de casación solo procede cuando la defensa pública ha sido dispuesta durante toda la actuación. Asimismo, critica el actor que el pronunciamiento del juez demandado en el que le negó el amparo de pobreza deprecado haya sido a través de un auto de sustanciación, puesto que con tal manera de proceder le fue cercenada la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, falencia que evidencia la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
Por último, persistió el actor en la procedencia de la medida provisional que le fuera negada por el a-quo, atinente a la suspensión del término para sustentar el recurso extraordinario de casación ante el juzgador de segundo grado demandado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 6. Debe precisar esta Corporación que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] 7.
Se impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] [3: Ibídem. ] 8. En el presente caso el señor MARÍN HERRERA no logra demostrar ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que los proveídos censurados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez de Tutela conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo constitucional para los derechos fundamentales, pues, la crítica con la cual pretende enervar la decisión del 5 de mayo de 2015, emitida por el Juez Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, por medio de la cual le fue negada la concesión del amparo de pobreza, la cimienta, según la exposición vertida por el actor, en la equivocada interpretación del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que consagra dicha figura, al paso que al haber sido desestimada tal petición mediante auto de sustanciación, le impidió ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios. 9.
La inconformidad del actor así planteada, sucumbe frente al atinado proceder y la argumentación plasmada por el juzgador demandado que le negó la solitud, puesto que, para soportar su decisión, respaldada en una sería y atinada hermenéutica normativa, precisó que: En ese sentido debemos señalar que la solicitud que eleva hoy la Apoderada del señor DIEGO MARIN HERRERA, no se hace aplicable dentro del presente asunto, en atención a su condición de procesado, quien en caso de no haber acudido al proceso, o no tener los medios necesarios para su defensa, dentro del trámite procesal ordinario, - dígase hasta recursos ordinarios, no extraordinarios como lo es el de casación-, se le debe proveer un defensor de oficio y/o de la defensoría pública para garantizar el derecho.
Pero además, es claro que el señor DIEGO MARIN HERRERA, en condición de procesado en el asunto que nos ocupa, inicialmente en diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía General de la Nación ocupada de la instrucción, fue asistido por el abogado de confianza Doctor FERNEY ARCECIO GONZALEZ VELASCO, profesional del derecho que también lo acompañó en la diligencia de ampliación de indagatoria (Folios 96 y 193 del cuaderno original 1), posteriormente fue sustituido el poder por otro Defensor de Confianza el Doctor DARIO VALENCIA MORENO, quien asumió su representación (Folio 195 c. original 1), durante el resto de la etapa procesal instructiva notificándose de la Resolución de Acusación de Noviembre 13 de 2008 (Fol. 256 c original 1).
El profesional del derecho interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia y actuó como apoderado de la defensa en todas las etapas procesales del juicio hasta que se profirió la sentencia de primera instancia, interponiendo el recurso de apelación contra ese fallo, que se desató por esta instancia judicial. La asistencia de abogados de confianza, durante toda la actuación procesal se encuentra demostrada, lo que permite establecer que el señor DIEGO MARIN HERRERA, sí ha contado con los recursos necesarios para sufragar los gastos por concepto de honorarios profesionales para contratar un abogado de confianza que lo represente durante todo el trámite procesal que hoy nos ocupa.
Es así como desde los albores de la investigación el procesado nunca expresó su incapacidad económica que no le permitiera acudir al proceso representado por un abogado defensor, nunca invocó la figura jurídica que trae ahora en esta etapa procesal de amparo de pobreza. Contrario sensu la solicitud elevada, la soporta con el memorial poder del señor DIEGO MARIN HERRERA, quien simplemente señala que: “… no me hallo en capacidad de atender gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia, razón por la cual solicito sea concedido a mi favor amparo de pobreza…”, lo que manifiesta realiza bajo la gravedad de juramento; argumento que no se predica como suficiente para permitir concluir que el procesado está en incapacidad económica de atender los gastos del proceso, pues como se ha manifestado, ha tenido, hasta este momento procesal, los recursos para estar patrocinado por abogados defensor de confianza; y mucho menos que se haya demostrado o que así se infiera, que de tener que atenderlos, sufra menoscabo en su propia subsistencia; es claro entonces, para este operador judicial que en estas condiciones no puede otorgarse el amparo de pobreza.
Incomprensible resulta para este Despacho Judicial como la profesional del derecho Doctora ROSSY CAROLINA IBARRA asuma el poder para presentar el recurso extraordinario de casación, se entiende que siendo facultada para interponerlo, debe sustentarlo; y no de manera ambigua e incomprensible, acude solo a interponerlo, apoyada como lo manifiesta lacónicamente su poderdante, en que la experiencia de la profesional es ajena al derecho penal y la técnica específica de casación, para solicitar para su cliente el amparo de pobreza, apuntalada en que por su condición económica se le debe suministrar un defensor de oficio experto en casación. Reitera esta instancia que en ningún momento se ha vulnerado, ni se puede señalar que se vulnera derecho fundamental alguno, al negarse en esta etapa procesal la solicitud de amparo de pobreza a favor del señor DIEGO MARIN HERRERA, ya que el Procesado siempre ha contado con los medios para ejercer su defensa y el libre derecho a acceder a la Administración de Justicia, dentro del proceso ordinario.
Reclamando ahora un amparo no demostrado para acudir a un recurso extraordinario ajeno al trámite normal de la actuación. Al respecto ha dicho nuestra Corte Constitucional en uno de sus pronunciamientos: (…) Así las cosas se denegará la solicitud de aplicación de la figura jurídica establecida en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es aplicable para los procesados dentro de los asuntos penales y, en gracia de discusión, mucho menos se encuentra demostrado a lo largo de las etapas procesales que el señor DIEGO MARIN HERRERA, no cuenta con los medios económicos para procurar a su favor un Defensor de confianza, como lo vino realizando durante toda la etapa procesal.
En cuanto a la suspensión de términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación, encuentra esta instancia judicial que no es procedente dicha solicitud en atención a que los términos legales frente al recurso extraordinario de casación se encuentran en curso, ya que a partir de la última notificación personal se empezó a correr traslado del término para interponer este recurso, el cual legalmente ya fue presentado por la apoderada Dra. ROSSY CAROLINA IBARRA, restando solo correr el término que establece el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000, para la sustentación. Lo que se establece por parte del despacho, con la solicitud elevada por parte de la Dra. ROSSY CAROLINA IBARRA, es una falta de ética profesional, al aceptar un poder para presentar una (sic) recurso extraordinario de casación sin, como lo manifiesta su defendido, tener los conocimientos en el Área Penal, sólo para solicitar una figura jurídica del Código de Procedimiento Civil que no opera para el procesado; y se reitera, en gracias de discusión que no se encuentra soportada o demostrada en afectación de sus derechos legales o constitucionales.
Orientadose (sic) su actuar a querer dilatar la actuación procesal que se encuentra a portas de su prescripción, incurriendo con ello la profesional del derecho en un verdadero desconocimiento de la ética profesional y del principio de lealtad que debe cobijar todas las actuaciones procesales. Y es que para reforzar la exposición vertida por el juzgador demandado, en punto al desentendimiento que pretende esbozar la apoderada de confianza del actor, en el proceso penal que censura, respecto de la no sustentación del recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura, en un asunto de similar connotación –STP10914, Ag. 12 de 2014, Rad. 75104-, tuvo la oportunidad de precisar que: (…)aun cuando la accionante precisa que el recurso extraordinario fue declarado desierto por cuanto no contaba con los recursos económicos para pagarle a un abogado especialista en casación, ello no justifica dicha omisión, ya que no puede desconocerse que de acuerdo a lo señalado por la misma demandante, durante las instancias contó con la asesoría de un abogado, por lo que de acuerdo a los deberes profesionales que le asistían a aquél, estaba en la obligación de ejercer su asesoría de manera completa y decidida, so pena de incurrir en una falta disciplinaria.
Ello, si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo normado por el artículo 2160 del C.C.[footnoteRef:4], corresponde al mandatario desarrollar las actividades para las cuales fue contratado, siendo el caso de un abogado el asumir de manera completa el ejercicio de la defensa de su mandante, cumpliendo con sus deberes hasta la finalización del litigio. [4:
ARTICULO 2160. . La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo. Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.] Así, no desconoce la Sala que en desarrollo de la actividad litigiosa, un abogado de manera libre pueda renunciar al mandato conferido, sin embargo, en eventos como los que ahora se analizan, es claro que le asiste un compromiso profesional al abogado de un proceso donde se ha interpuesto el recurso de casación … (…) De tal suerte, que si no se sustentó el recurso de casación, ello resultó de la desidia de su apoderado judicial, quien a pesar de haber asumido un compromiso con su poderdante, desconoció sus obligaciones, más si se tiene en cuenta que dicho profesional no presentó renuncia al mandato conferido… Y es que, si como lo advierte la accionante, su apoderado judicial la requirió para que se asesorara de otro profesional del derecho para sustentar el recurso, correspondía a ésta acudir a la Defensoría del Pueblo para que la asistiera un abogado adscrito a dicha entidad y procediera a sustentar la casación interpuesta[footnoteRef:5]. [5: De acuerdo a lo informado en el link de atención al ciudadano dispuesto por la Defensoría del Pueblo en su página web, se advierte que uno de esos servicios se habilita «Si requiere presentar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo).».
Tomado de http://www.defensoria.gov.co/es/public/atencionciudadanoa/1959/Servicios-prestados-por-la-Defensoría-del-Pueblo.htm] Así las cosas, conforme lo precisó el Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, el señor MARÍN HERRERA no había elevado solicitud alguna en punto a la asignación de un profesional del Derecho que tramitara la sustentación de la impugnación extraordinaria, siendo igualmente explícito al señalar el trámite que ha de seguir el actor para la consecución de un asesoramiento en tal sentido, a través de la Oficina Especial de Apoyo, pues « se debe realizar una solicitud formal a la entidad en donde se aporte toda la documentación del caso y la explicación de la situación fáctica del mismo, para que de este modo, se asigne a un Defensor Público que estudie la viabilidad del recurso y decida si es posible interponerlo, o en este caso, sustentarlo, si se encuentra dentro de los términos de ley. »[footnoteRef:6] [6: Folio 149 del cuaderno del Tribunal.] De igual manera, para la Sala tampoco se evidencia irregularidad alguna respecto a la decisión del juzgador accionado de abstenerse de dar paso a los recursos ordinarios que la apoderada del demandante presentó en contra de la anterior determinación, pues, precisamente, el auto censurado, al ser de trámite, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 la alzada vertical contra esta clase de decisiones procede en aquellas que deban ser notificadas conforme al artículo 176 ibídem, entre las cuales no se encuentra enlistado el proveído denegado a la parte actora.
Se negará, entonces, la protección constitucional demandada, tal como lo decidió la Sala Penal del Tribunal de Cali, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la judicatura obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de Tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21