Radicado 11001020500020250072301 Número interno 145925 Impugnación KELLY TATIANA FLÓREZ SIERRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9705-2025 Radicación nº 145925 Acta n.°. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por KELLY TATIANA FLÓREZ SIERRA contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el proceso No. 70001-31-05-001-2016-00251-00 (01), que promovió contra la empresa Comercializadora Agrohierros S.A. 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las empresas Comercializadora Agrohierros S.A., Transfor S.A.S. y Fronter S.A., y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral precitado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante incoó proceso ordinario laboral contra la Comercializadora Agrohierros S.A. a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013 cuando terminó por causa imputable al empleador y, por ende, se condenara al pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme el valor que percibía mensualmente como salario, esto es, $1.560.300; además del reintegro de la suma de $38.650.000 correspondiente a dineros entregados por ella a la demandada más los intereses legales a la tasa máxima legal regulados por la Superintendencia Financiera.
El asunto fue tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 70001-31-05-001-2016-00251-00, autoridad que, con providencia de 28 de febrero de 2019 absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda. Inconforme, la aquí promotora interpuso recurso de apelación y con providencia de 28 de febrero de 2025, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el veredicto.
La convocante censuró que con las decisiones adoptadas se incurrió en error fáctico y sustantivo, comoquiera que nunca trabajó para las empresas Fronter S.A. y Trans For S.A.S., como «erradamente» lo asumió el tribunal confutado, aunado a que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al sumario, relacionadas con la denuncia que interpuso la empresa demandada ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto hurto de un dinero, investigación que fue archivada por la citada autoridad; como tampoco se analizaron los documentos de carácter contable arrimados al cartulario, los cuales daban cuenta de que el presunto faltante no correspondía a su empleadora.
Luego, refirió que el mismo tribunal, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, dentro del litigio iniciado por Rosario Inés Monterroza Aguas contra la Comercializadora Agrohierro S.A. e identificado con radicado 70001-31-05-003-2016-00319-01, señaló que la allí demandante no tuvo ninguna relación laboral con las sociedades mencionadas en precedencia, con lo que “en igual medida se determina que la suscrita igualmente nada tuvo que ver, con la supuesta pérdida de dinero de dichas empresas, que es de donde se presentaron pruebas de unas notas contables, de TRANSFOR SAS”.
Expuso que el veredicto emitido en su caso tenía que ser igual al de su compañera Rosario Inés Monterroza Aguas, donde el tribunal revocó la determinación de primera instancia y resolvió que el despido fue sin justa causa y como resultado de ello acceder a las pretensiones de la demanda, pues ambos asuntos “se basaron en los mismos falsos hechos esgrimidos por la entidad DEMANDADA”, razón por la que, los órganos judiciales criticados “incurrieron en los mismos errores de valoración, y hermenéutica, dando como resultado unas sentencias, que se ubica en los extramuros del derecho”.» 4.
Con base en lo anterior, la accionante solicitó «el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2019 y el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se emita una decisión donde se valoren las pruebas dentro de la sana crítica y en forma conjunta e integral.» III.
FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que en el caso sub-judice la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad dado que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, el cual era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas.
Adicionalmente, consideró que la libelista no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita obviar el requisito de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó memorial de impugnación en el que manifestó que no era posible interponer el recurso extraordinario de casación, debido a que no se cumplía con el requisito de la cuantía mínima requerida para acudir a ese mecanismo. 7.
Por lo anterior, solicitó que se conceda el recurso de «apelación» y se realice el respectivo análisis de los argumentos expuestos en la acción de tutela para que se amparen sus los derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problemas jurídicos para resolver 9. En el marco del recurso de impugnación planteado por la accionante, le corresponde a la Sala examinará si su homóloga Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad, al considerar que la parte actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, por lo cual, no puede pretender subsanar esa omisión a través de la acción constitucional. 9.1.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial; y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.
En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] Análisis del caso en concreto 13.
En el presente asunto, KELLY TATIANA FLÓREZ SIERRA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado (de 28 de febrero de 2019) en el sentido de absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones. 14.
La Sala de Casación Laboral, al surtir la primera instancia de la acción de tutela, declaró improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, esta Sala considera acertada dicha decisión, pues se observa que, en efecto, la libelista no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a disposición, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001).
Sobre dicho medio de impugnación, la Sala considera oportuno reiterar lo señalado por esta Corporación: «Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL083-2023). Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las peticiones que le hubieren sido negadas o revocadas en segunda instancia y, las que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado; luego, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelación, no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el interés.» (CSJ AL837-2024, Rad. 99505) 15.
Si bien la demandante alega que no satisfacía el requisito de interés económico, preceptuado por la ley como condición para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en tanto las pretensiones desestimadas en las decisiones judiciales no superan el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por la ley, de antaño esta Corporación ha dicho que dicho cálculo corresponde hacerlo a la judicatura, quienes determinarán si existe o no el interés para recurrir extraordinariamente. 16.
Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 17.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así, una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
(CC T-211 de 2009, citada en T-313 de 2017) 18. La Corte Constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casación debe ser agotado antes de cuestionar una decisión judicial de instancia mediante acción de tutela. Así, en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acción de tutela contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos tienen como propósito final lograr la protección adecuada de los derechos de las personas.
Por lo tanto, concluyó que solo cuando el recurso extraordinario de casación no resulte adecuado ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales de una persona, esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicción constitucional en acción de tutela. (CC SU-599 de 1999 entre otras). 19. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]; sin embargo, esta hipótesis no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [3: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 Sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 20. Ahora bien, incluso si, hipotéticamente, se superaran todos los requisitos de procedibilidad mencionados, tampoco podría prosperar el amparo, puesto que la decisión judicial atacada se observa razonable y sustentada en las normas aplicables a la materia, relativas al procedimiento de despido con justa causa y el debido proceso disciplinario laboral. 20.1.
En efecto, la sentencia de segunda instancia demuestra que el Tribunal valoró en detalle las pruebas documentales y testimoniales, concluyendo que existió una justa causa para la terminación del contrato laboral. Asimismo, se verificó que a la actora se le garantizó el derecho a rendir descargos ante la autoridad competente de la empresa, sin que existiera exigencia contractual o convencional de un procedimiento adicional. 20.2.
También se comprobó que el empleador actuó con inmediatez, al adoptar la decisión en el mismo mes en que se conocieron los hechos mediante auditoría interna. Por estas razones, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado que absolvió a la parte demandada. 21. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica que ya fue clausurada por los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 22.
Sin más consideraciones, al no haberse satisfecho el requisito general de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción constitucional, y no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de prosperidad de la misma, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1