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STP9705-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020240153800 Tutela de primera instancia nº 139072 Orlando Luis Ramos Jiménez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9705-2024 Radicación n° 139072 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por Orlando Luis Ramos Jiménez, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre- y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Para integrar debidamente el contradictorio se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso penal no. 70708600000020230000100. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela se extrae que en contra de Orlando Luis Ramos Jiménez se adelanta proceso penal no. 70708600000020230000100, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, asunto asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos.

El 27 de mayo de 2024, fecha prevista para llevar a cabo la audiencia preparatoria el titular del despacho concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que realizaran “cualquier tipo de saneamiento, cambio de juez”[footnoteRef:1], y la defensa recusó[footnoteRef:2] al funcionario porque fue quien presidió la audiencia del 5 de septiembre de 2022[footnoteRef:3] donde dispuso librar orden de captura en contra de Orlando Luis Ramos Jiménez y otro Pretensión que no “aceptó”[footnoteRef:4] y ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que el 31 de mayo de 2024 rechazó la recusación. [1: Récord 00:05:20] [2: Artículo 56, numeral 13 del C.P.P] [3: Como Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre)] [4: Récord 00:27:55] En ese contexto, Orlando Luis Ramos Jiménez acude a este mecanismo, señala que en ese trámite procesal se interpretaron y aplicaron “normas del código de procedimiento penal en desconocimiento de los preceptos constitucionales vigentes” puesto que, en la audiencia del 5 de septiembre de 2022 cuando se dispuso librar la orden de captura, fueron valorados elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, conforme lo exigen los artículos 221 y 297 del C.P.P. y; pese a ello, en esas decisiones se indica que no se comprometió la imparcialidad y no se emitió un juicio de responsabilidad.

Refiere que la Constitución Política en el inciso 2°, numeral 1°, del artículo 250, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, prevé que “ El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función” y que, aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha morigerado el asunto, en todo caso ha mantenido el criterio que el funcionario que obró como juez de control de garantías, “para preservar la garantía de la imparcialidad respecto al procesado, no ha debido valorar material probatorio, anticipar conceptos relacionados con la responsabilidad penal del acusado o la materialidad de la conducta punible”, lo que si sucedió en la audiencia del 5 de septiembre de 2022 y transcribe apartes de esa diligencia. Por lo tanto, solicita que se dejen sin efectos las decisiones del 27 y 31 de mayo del 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, respectivamente y que se les ordene aplicar la causal de recusación mencionada.

INFORMES El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos admitió que el 27 de mayo de 2024 no aceptó la recusación con fundamento en decisiones de esta Corporación como el auto AP2211-2022, radicado N° 61599; que esa determinación fue avalada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y que contrario a lo afirmado por el accionante, no es caprichosa ni constitutiva de una vía de hecho.

Agregó que el juez de tutela no puede determinar cuál es la mejor interpretación de las normas porque su función está dirigida a verificar que no se incurra en arbitrariedades y a garantizar los derechos fundamentales cuando realmente se encuentren afectados. Remitió el link del expediente CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se dirige a establecer, sí como lo aduce Orlando Luis Ramos Jiménez, el auto del 27 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos que no aceptó la recusación y, la decisión del 31 de mayo de 2024, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la rechazó, constituyen motivos para admitir que vulneran el derecho fundamental al debido proceso porque el titular del juzgado, en otrora oportunidad, fungió como Juez de Control de Garantías y avaló la solicitud de emitir orden de captura en su contra.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar, si como lo alega Orlando Luis Ramos Jiménez, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al rechazar la recusación, en autos del 27 y 31 de mayo de 2024, respectivamente.

La causal de recusación invocada fue la del numeral 13[footnoteRef:5] del artículo 56 del C.P.P, dado que el titular del juzgado fue juez de control de garantías en la audiencia del 5 de septiembre de 2022 (Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos) y allí dispuso librar orden de captura y; en criterio del actor, en esa diligencia el funcionario valoró elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, situación que comprometió su imparcialidad.

Por lo tanto, pretende, se dejen sin efectos esas decisiones y se aplique la citada causal. [5: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”] Ahora bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales.

(ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso. (iii) En cuanto a la inmediatez, es necesario señalar que la demanda de tutela se radicó el 23 de julio de 2024 y la decisión proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo data del 31 de mayo de 2024, siendo evidente que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales.

(iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no se actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse.

La causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, catalogada como objetiva[footnoteRef:6], dado que no es suficiente verificar la materialización del presupuesto normativo, para darla por fundada, sino que “(…)desde la perspectiva teleológica, es decir, atendiendo la finalidad que persiguen todas las causales de impedimento, esto es, garantizar que las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido, resulta razonable examinar ello en cada evento”[footnoteRef:7] [6: CSJ AP, 20 feb. 2019, rad: 54688 y AP, 22 may. 2019, rad: 55339, entre otras] [7: CSJ AP2441-2020, Rad. 57967. ] Atendiendo ese referente jurisprudencial de cara a las decisiones cuestionadas, se advierte que: (i) El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos “ no aceptó” la recusación y señaló que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación (AP211-2022, rad. 61599 del 25 de mayo de 2022)[footnoteRef:8], [8: Récord 00:14:40] “la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido”.

Consideró que la valoración de unos elementos de prueba para determinar la procedencia o no de la expedición de una orden de captura, no es un tema de carácter esencial como lo exige la jurisprudencia. Señaló que esa inferencia a la que se llegó no afecta la imparcialidad porque para ese momento las diligencias eran embrionarias; distinto a la etapa procesal del juicio donde hay una probabilidad de verdad.

(ii) Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló: Que al revisar el registro de audio de la audiencia donde dispuso librar la orden de captura, el funcionario indicó que conforme al artículo 221 del C.P.P. para ese fin era necesaria una inferencia mínima; luego advirtió que al revisar los elementos materiales de prueba era posible acceder a la pretensión de la fiscalía “bajo en convencimiento exigido a esta altura de investigación, que es ínfimo”.

Agregó que el operador judicial resolvió el asunto “como parte del ejercicio propio de las funciones jurisdiccionales” sin que ese proceder constituya “un juicio de valor de tal índole que fije un criterio anticipado sobre la situación jurídica del encartado”, por lo que su argumentación no puede catalogarse como un “prejuzgamiento” respecto de la configuración del delito y menos de la responsabilidad del procesado.

Precisó que, como es sabido, para emitir sentencia condenatoria se requiere que en el desarrollo del juicio oral se demuestre diáfanamente la responsabilidad penal, más allá de toda duda; mientras que en la audiencia de solicitud de orden de captura los medios de convicción son incipientes y, por lo tanto, para ese momento, el juez no auscultó todas las evidencias y decidió acceder a emitir la orden de captura “a modo de indicio”.

En consecuencia, “rechazó” la recusación. En síntesis, en las decisiones cuestionadas se concluyó que no existió una valoración probatoria de tal magnitud que comprometiera la imparcialidad del titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos; que para cuando se celebró la audiencia de solicitud de orden de captura, la actuación se hallaba en una etapa primigenia y el análisis que se efectuó hasta ese momento fue incipiente; en manera alguna constituyó un prejuzgamiento anticipado porque para ese instante procesal no se contaba con los elementos de pruebas que condujeron a emitir la acusación, que se caracteriza por una probabilidad de verdad.

Ahora bien, al verificar la audiencia del 5 de setiembre de 2022, relacionada con la orden de captura, se observa que, si bien el funcionario tuvo acceso a algunos elementos materiales de prueba, propios de esa clase de diligencias; lo cierto es que no ahondó en su valoración, sólo expresó los argumentos necesarios para admitir que le asistía razón a la fiscalía para tal postulación; sin que con ello sea viable admitir que se configuró la causal 13 de impedimento, como lo concluyeron los despachos accionados.

Adicionalmente, los planteamientos jurídicos que ahora se exponen, ya fueron resueltos por el juez natural, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para intentar un nuevo pronunciamiento sobre la recusación; máxime cuando tales providencias se advierten ajustadas al estándar de razonabilidad, pues desde la óptica de las causales de recusación, no encuentran asidero las diferentes circunstancias invocadas por el demandante.

Así las cosas, las providencias objetadas no ameritan reparo alguno, se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente fundamentadas; el razonamiento de los despachos convocados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

De otra parte, resulta necesario señalar que en este asunto no se atendió el trámite de la recusación conforme lo indica la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9]; al no aceptarse por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, lo que correspondía era remitir la actuación al funcionario judicial que sigue en turno (homólogo o par); pero se envió al superior funcional para que resolviera; quien sólo podía hacerlo en el evento de existir disparidad de criterios entre juez recusado y su par que siguiera en turno. [9:

ARTÍCULO 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.] Sin embargo, como se indicó por esta Sala en la decisión STP812-2023, rad. 128386, 26 ene. 2023, tal irregularidad[footnoteRef:10] no demanda la intervención del juez de tutela porque, en todo caso, “el acto procesal descrito cumplió su finalidad: obtener la opinión de un tercero sobre la recusación y la no aceptación por parte del juez singular demandado.

(…) Incluso, no se percibe lesión a las garantías fundamentales de la demandante o bases del proceso refutado por esa situación, en la medida en que tal irregularidad resulta intrascendente, porque, se insiste, hubo un segundo pronunciamiento en cuanto a la supuesta imparcialidad del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, al interior del proceso objetado, con lo cual quedó reparado cualquier anomalía en torno a ese puntual aspecto”.

Adicionalmente, ese aspecto no fue cuestionado por el accionante, lo que permite concluir que convalidó dicho trámite. [10: CSJ SP594-2022] Por lo tanto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso promovido por Orlando Luis Ramos Jiménez.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17