Micelio
STP9704-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 145.405 CUI 190012204001202500201-01 Rafael Arroyo Díaz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9704-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.405 Acta Nº 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Rafael Arroyo Díaz, mediante apoderado, señaló que, el 14 de junio de 2024, el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante de Popayán con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Sin embargo, desde su captura, un día antes, permanece en las instalaciones de un Centro de Detención Transitoria -CDT- de esa ciudad.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del INPEC, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. Pidió ordenarle a esa entidad que disponga trasladarlo a un centro penitenciario apto para cumplir la orden de detención, de ser posible, en la ciudad donde tiene su arraigo. 2. Trámite de la acción. El 28 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda, corrió traslado de ella a la Fiscalía 2ª Seccional, al Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante, al Centro de Reclusión Transitoria Madre Laura y a la Policía Metropolitana, todas autoridades de la referida ciudad, y al INPEC.

Además, vinculó a las partes e intervinientes de la audiencia preliminar referida por el accionante. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El INPEC advirtió que los entes territoriales son los responsables de ubicar a los sindicados e imputados en Centros de Detención Preventiva y garantizarles condiciones de dignidad. Esto, según la sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.

Por tanto, solicitó negar las pretensiones del actor y que se vinculen a las entidades territoriales competentes. b. El Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán corroboró que, el 14 de junio de 2024, celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Rafael Arroyo Díaz y otras 16 personas.

Precisó que, en la boleta de encarcelamiento, consignó que él queda a cargo del INPEC, quien es responsable de los traslados. c. La Policía Metropolitana de Popayán confirmó que Rafael Arroyo Díaz está privado de la libertad en un CDT de la Fiscalía de esa ciudad. d. Las demás autoridades convocadas a la actuación guardaron silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 10 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán reprochó la renuencia del INPEC de hacerse cargo del cumplimiento de la orden de detención de Rafael Arroyo Díaz en un centro carcelario, toda vez que la entidad es responsable del traslado de los internos detenidos en sitios transitorios de reclusión, tal como lo dispuso la autoridad judicial.

Aclaró, por tanto, que debe gestionar la designación de un cupo para el imputado, con base en la Ley 65 de 1993 -art. 73- y el deber de colaboración armónica fijado en la sentencia SU-122 de 2022. En ese sentido, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al INPEC que, en los siguientes 10 días, adelante las gestiones para trasladarlo y asignarle un cupo en el establecimiento de reclusión que considere pertinente. 5.

La impugnación. El INPEC reconoció que la población privada de la libertad con medida de aseguramiento en CDT sufre condiciones precarias. Sin embargo, afirmó que ello no es su responsabilidad, pues, para superar esa situación, la gobernación o la alcaldía correspondiente debe hacer se cargo de ubicar al asegurado. En caso contrario, señaló que la Dirección Regional del INPEC es la responsable de asignar y ubicar al actor en un establecimiento de carcelario del orden nacional.

Por falta de vinculación de esa dependencia, solicitó la nulidad de la actuación o que, subsidiariamente, se niegue la pretensión tutelar. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La protección de los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y estaciones de policía. La Corte considera oportuno recordar que, según la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente entre ellos y el Estado.

La privación de la libertad implica la restricción del disfrute de ciertos derechos. Sin embargo, esa limitación no es absoluta, toda vez que los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, entre otros, de las personas afectadas con ocasión del encierro, resultan intocables (C.C. Sentencia T-330/22).

Por lo tanto, el Estado, por intermedio de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan. Consecuente con esa obligación, según el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, el INPEC es responsable de hacer efectiva la pena de privación de la libertad impuesta por una sentencia penal condenatoria.

También le corresponde supervisar las medidas de aseguramiento, el uso del mecanismo de seguridad electrónica y la realización del trabajo social no remunerado. No obstante, estas funciones también se trasladan a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas privadas de la libertad están en centros de reclusión bajo su administración, conforme el artículo 17 de la misma ley.

Al respecto, es importante aclarar que el INPEC tiene una posición de garante respecto de los reclusos. Esta no depende del sitio específico en el que esté la persona detenida o condenada (ya sea o no un establecimiento de reclusión), sino que surge de la orden judicial que dispone su permanencia en un centro carcelario o penitenciario bajo privación de la libertad (C.C. Sentencia T-151/2016).

Sin embargo, es necesario recordar que las estaciones de policía y otros centros de detención similares no se consideran establecimientos carcelarios o penitenciarios. Una vez se expide la boleta de encarcelación, la persona recluida en estos lugares pasa a estar bajo la responsabilidad del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría en un plazo máximo de 36 horas.

Esto, con el propósito de garantizarle condiciones de reclusión adecuadas y el acceso a los servicios necesarios, según el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. En esa misma línea, la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020 del INPEC, establece que la Dirección General de la entidad tiene la responsabilidad de gestionar el proceso de traslado de los internos ubicados en lugares de reclusión transitorios, siguiendo para ello el procedimiento establecido para tal fin.

Esto, además, porque como lo reconoció la Corte Constitucional, en la sentencia SU-306 de 2023, en el caso de las personas sindicadas o imputadas que no son expresamente objeto del tratamiento penitenciario, su estadía por más de 36 horas en los denominados Centros de Detención Transitoria compromete sus derechos fundamentales, toda vez que « estos centros no cuentan con la competencia legal ni con las condiciones mínimas para recluir a personas por largos periodos de tiempo en condiciones dignas». 4.

Caso concreto. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Rafael Arroyo Díaz. Para asegurar su restablecimiento, le ordenó al INPEC asignarle un cupo en un establecimiento carcelario conforme la orden del Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán. En desacuerdo, el INPEC planteó que no tiene competencia para cumplir la referida orden, dado que, como el actor está privado de la libertad de manera preventiva en un CDT, el aseguramiento y la prestación de cualquier servicio les corresponde a los entes territoriales y, eventualmente, a la Dirección Regional de la entidad.

Por lo tanto, solicitó la nulidad de la actuación, por falta de integración de dichas dependencias al trámite de tutela, o revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. 5. Puestas así las cosas, con base en las pruebas e informes allegados al trámite de tutela, está acreditado que: a) El 14 de junio de 2024, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán presidió la audiencia de control posterior a la orden y procedimiento de registro y allanamiento; de legalización de captura; de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento contra 17 personas, entre ellas, Rafael Arroyo Díaz.

En la respectiva boleta de encarcelamiento de este, dicho Juzgado estableció que él queda « a cargo y custodia » del INPEC, en el establecimiento que designe y atendiendo, conforme sus competencias, al lugar de arraigo personal y familiar del imputado. b) Desde el 13 de junio anterior, Rafael Arroyo Díaz está privado de la libertad en un CDT de la Fiscalía de Popayán. Ante ese panorama, el Tribunal le ordenó al INPEC que, en el marco de sus funciones, realice las gestiones administrativas para el oportuno traslado del procesado a un establecimiento carcelario para que cumpla la detención preventiva, en los precisos términos expuestos en la orden judicial. 6.

Esa determinación, contrario al sentir de la accionada, en manera alguna desborda las competencias del INPEC. Para la Sala, es evidente que el traslado solicitado en la acción de tutela es responsabilidad de esa entidad. Como quedó visto, esta obligación no solo se deriva de lo establecido en la ley, sino también, de una específica orden judicial emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán, el cual dispuso que el accionante debía permanecer en detención preventiva en Establecimiento Penitenciario y Carcelario mientras se adelanta el proceso penal en su contra.

Y es que, con la propuesta de revocatoria del INPEC, este pierde de vista, de un lado, que el actor permanece en unas instalaciones cuyas autoridades encargadas -policiales- están asumiendo responsabilidades y funciones que no les competen, al tener que custodiar a una persona cuyo derecho a la libertad ha sido restringido por orden judicial.

De otro, que la permanencia del imputado en el recinto mencionado debió ser únicamente provisional: una vez ordenado su encarcelamiento, su custodia le compete. 7. Ahora bien, la Sala no comparte la lectura de la sentencia SU-122 de 2022 que realiza el accionada. En esta, la Corte Constitucional extendió el estado de cosas inconstitucional a los Centros de Detención Transitoria y emitió una serie de órdenes a fin de que se atiendan las condiciones en las que están las personas privadas de la libertad en dichos lugares.

Esa Corporación indicó que, de manera articulada con el INPEC, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares deben garantizar condiciones mínimas de dignidad de los privados de la libertad (orden sexta). En manera alguna eximió al referido Instituto de las responsabilidades legales que le competen dentro de su ámbito funcional, mucho menos, por esa vía, lo autorizó para desatender órdenes judiciales. 8.

Por lo señalado, además, la solicitud de nulidad deviene intrascendente. El parágrafo del artículo 304 de la Ley 906 de 2004, señala claramente que el director del INPEC ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento. A su vez, es quien ejerce control y vigilancia sobre las cárceles departamentales y municipales, destinadas para la población en detención preventiva, según el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

En ese marco, la orden emitida por el Juzgado vinculado no implica que el INPEC deba extralimitarse en sus funciones o deberes, sino, exclusivamente, cumplir su rol legal para que, de forma articulada, entre sus propias dependencias o, incluso, con la suscripción de convenios interadministrativos[footnoteRef:1], propicie el mejoramiento de la calidad de vida de los reclusos en los CDT y su traslado a establecimientos carcelarios. [1: Así fue previsto en el Auto 1096 de 2024 de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario y en los Centros de Detención Transitoria, en relación con las decisiones T-388 de 2013, T-702 de 2015 y SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional. ] Luego, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no haya vinculado a la totalidad de entidades territoriales, supuestamente, con posible interés en el asunto o una específica dependencia de la accionada, no implica que no pueda gestionar de manera coordinada y en el marco de sus funciones, el cumplimiento de la orden de traslado de Rafael Arroyo Díaz, la cual está próxima a completar un año desde su emisión. 9.

Ante este panorama, la Corte concluye que no concurren motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada. Por el contrario, ella es jurídicamente correcta y moralmente justa y, en consecuencia, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 5 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de Rafael Arroyo Díaz. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1