Tutela 1ª Instancia No. 139065 CUI: 11001023000020240094500 JOAQUÍN GUILLERMO JIMÉNEZ URREA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9704-2024 Radicación n° 139065 Acta nº. 179 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Joaquín Guillermo Jiménez Urrea, por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista indicó que el 3 de mayo de 2024, vía correo electrónico[footnoteRef:2], promovió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acción de restitución de tierras, respecto del predio Churimo, ubicado en la vereda La Honda, jurisdicción del municipio San Rafael (Antioquia), que fue “rechazada” y posteriormente enviada al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad para lo de su cargo. [2: Al correo electrónico repartofjudtsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. ] Refirió que el despacho judicial tampoco accedió a lo pedido, con fundamento en que la radicación de la demanda debía realizarla en el Portal de Restitución de Tierras.
Para ello, era necesario crear un usuario, el cual, luego de superadas las dificultades técnicas presentadas, no le ha sido habilitado para continuar el trámite. Adujo que solicitó asesoría a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, para finiquitar el referido asunto[footnoteRef:3].
Mediante oficio 202422300442321 de 30 de mayo de 2024, la Unidad respondió que carecía de competencia y, por tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitiría el requerimiento a “la Rama Judicial”, concretamente a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y soportecpnu@cendoj.ramajudicial.gov.co, a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. [3: Mediante correo electrónico enviado el 23 de mayo de 2024. ] Sostuvo que ha insistido en la radicación de la demanda a través del portal previsto, pero no lo ha logrado.
Además, que el Consejo no se ha pronunciado, pese a que, aseguró, el 24 y 26 de junio de 2024, se acercó para obtener contestación de la solicitud trasladada. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la presentación de su requerimiento sin haber recibido respuesta, así como tampoco la habilitación del usuario ni la asignación de otro, promovió este mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la accionada responder su postulación. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió declarar improcedente la tutela, por falta de legitimación por activa.
En lo relevante, aseguró que la oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad certificó que, en el correo atencionalciudadano@urt.gov.co, a nombre de Joaquín Guillermo Jiménez Urrea no han recibido solicitudes directamente o trasladadas desde otras entidades. En escrito adicional, aclaró que, mediante oficio 202422300442321 de 30 de mayo de 2024, informó al actor que, por carecer de competencia para brindarle asesoría para radicar la demanda de restitución de tierras, la trasladaría al área encargada en la Rama Judicial, a lo que procedió el 30 de julio de 2024, a las 9:22 de la mañana, concretamente a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y soportecpnu@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El director (E) del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación, comoquiera que no han vulnerado los derechos fundamentales que estima conculcados el actor. Indicó que, conforme lo acreditó la mesa de ayuda de esa Corporación, revisados los canales de correspondencia referidos por el accionante ( info@cendoj.ramajudicial.gov.co y soportecpnu@cendoj.ramajudicial.gov.co ) no fueron encontradas las peticiones referidas por aquel.
Dejó ver que, verificado el correo fredarley1@gmail.com reportado en la demanda de amparo como el empleado para radicar la demanda, evidenció que con esa cuenta fue creado el usuario en el Portal de Restitución de Tierras el 25 de junio de 2024 y correspondió al “JUEZ 001 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA”.
Agregó que ese estrado judicial no lo ha habilitado y tampoco ha reportado incidencias relacionadas con dificultades por parte de personas externas. Hizo algunas precisiones en relación con el funcionamiento del Portal de Restitución de Tierras Versión 3 e indicó que el correo destinado para atender las respectivas incidencias es sistemasconsejosuperior@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, cuenta de soporte de la oficina de Sistemas de esa Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el precepto 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Joaquín Guillermo Jiménez Urrea, por no responder la solicitud mediante la cual requirió asesoría para radicar una demanda de restitución de tierras o la creación y habilitación del usuario necesario para tal efecto.
En atención a la naturaleza de la accionada, el estudio de cara a la postulación que presentó el actor se realizará a la luz del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por el canon 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015. Tal prerrogativa faculta a las personas para presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición (verbal, escrita o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos[footnoteRef:4]); ii) la pronta resolución (salvo norma legal especial, dentro de los 15 días siguientes a su recepción[footnoteRef:5]); iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa (que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido); y, iv) la notificación de la decisión al peticionario (incluso, cuando explique su falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:6]). [4: Ley 1437 de 2011. «Artículo 15.
Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. (…)».] [5: Ibidem. «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción (…) 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)».] [6: Ibidem. «Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. (…)».] En este asunto, limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que el 23 de mayo de 2024, Joaquín Guillermo Jiménez Urrea, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado con el número 202430050382072, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia información acerca del trámite para radicar demanda de restitución de tierras “en la oficina de reparto de los jueces de restitución”, así como para la creación del usuario en el Portal de Restitución de Tierras de la Rama Judicial, en atención a las dificultades técnicas presentadas para lograrlo.
Mediante oficio 202422300442321 de 30 de mayo de 2024, la Unidad respondió al actor que, por carecer de competencia, trasladaría la petición a la Rama Judicial, sin especificarle dependencia, Corporación o Juzgado alguno, así como tampoco el número de oficio con el cual procedería en tal sentido ni la respectiva fecha que lo haría. Ante la falta de respuesta, instauró esta tutela el 23 de julio de 2024.
En el traslado de la acción constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aclaró que, “por error involuntario”, no trasladó la solicitud presentada por el apoderado judicial del actor el 23 de mayo de 2024. Pero, mediante oficio número 202422300442351 de “2024/05/30”, enviado el 30 de julio de 2024, la remitió a la “RAMA JUDICIAL”, a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y soportecpnu@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por su parte, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que, revisados los referidos canales de correspondencia, no fueron encontradas las peticiones referidas por el actor. A partir de ese panorama, esta Sala constata dos situaciones disimiles en relación con la solicitud radicada por el apoderado judicial del actor.
En primer lugar, dada la falta de competencia de la entidad ante la cual fue presentada la petición, esto es, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, era obligatorio su traslado a la autoridad llamada a pronunciarse, concretamente el Consejo Superior de la Judicatura.
Esa remisión tuvo lugar el 30 de julio de 2024, esto es, para cuando el actor ya había acudido a este mecanismo excepcional con el fin de reclamar la dispensa constitucional. A partir de ese panorama, se evidencia que existió una demora de la Unidad para trasladar la solicitud, a lo que debió proceder en la fecha que así se lo comunicó al actor, esto es, el 30 de mayo de 2024, pero solo lo hizo en curso de este trámite constitucional.
Esa situación resulta reprochable, en tanto fue la que, en últimas, condujo a que el Consejo, como autoridad destinataria, no se pronunciara en el término que se esperaba lo hiciera. Sin embargo, el núcleo esencial del asunto no es la demora en la remisión de la solicitud ante la autoridad que se estima competente, pues el accionante, amparado en que ello había ocurrido desde el 30 de mayo de 2024, esperó un tiempo amplio -casi 2 meses- para procurar, vía tutela, obtener la respuesta, que es lo que realmente echa de menos. Al respecto, dada la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura recibió la postulación, como se vio, solo hace dos días -30 de julio de 2024-, no hay lugar a predicar vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados, máxime que no existe soporte alguno que permita acreditar que por algún otro medio la recibió previamente, incluso, el actor no demostró que la hubiese radicado directamente ante esa Corporación. En este punto, se destaca que, como anexos de la demanda de amparo fueron allegados, entre otros, un escrito dirigido a “Señores: TIERRAS@CONSEJOSUPERIOR.RAMAJUDICIAL.GOV.CO [footnoteRef:7] MEDELLIN – ANTIOQUIA”, con fecha 30 de mayo de 2024 y que señala como pretensiones: “PRIMERO: Se nos diga porque razón, aun no me han activado el usuario fredarley1@gmail.com el cual radique en el portal de restitución de tierras el día lunes 27 de mayo.
SEGUNDO: cuantos días se necesitan para activar dicho correo de usuario.”. [7: De acuerdo con el directorio de la Rama Judicial, ese correo corresponde al “Aplicativo Sistema Informacion Judicial Restitucion Tierras Bogotá”. ] No obstante, no aparece el soporte que acredite que fue enviado a esa cuenta de correo o radicado directamente ante alguna dependencia de la Rama Judicial, en concreto, al Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior denota que, a la fecha de proferimiento de este fallo, el término legal de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para dar respuesta a la solicitud de información trasladada por la Unidad vinculada al Consejo Superior de la Judicatura, no ha fenecido. Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo impetrado por Joaquín Guillermo Jiménez Urrea, por conducto de apoderado judicial.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 3