Tutela 105618 Franklin Sánchez Aragón LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9704-2019 Radicación n.° 105618 Acta n. ° 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FRANKLIN SÁNCHEZ ARAGÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB PICOTA -.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: FRANKLIN SÁNCHEZ ARAGÓN fue condenado penalmente por el Juzgado Liquidador de Causas del Circuito Judicial de la Provincia de Chiriquí – David (Panamá) a pena de prisión de 72 meses, mediante sentencia del 28 de marzo de 2016, al hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico de drogas, hechos que acontecieron el 12 de agosto de 2015.
Mediante auto del 22 de enero de 2019, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó solicitud de libertad condicional elevada por el defensor del condenado, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto la funcionaria judicial exclusivamente valoró la gravedad de la conducta punible, desconociendo otros presupuestos a considerar en el proceso de resocialización. La anterior determinación judicial, en sede de segunda instancia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal accionado, mediante providencia de 17 de mayo de 2019.
A juicio de la parte actora, las instancias judiciales accionadas, al momento de adoptar las decisiones pertinentes, omitieron pronunciarse respecto de la aplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia T- 640 de 2017, habida cuenta que no analizaron la necesidad de continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario.
Por lo anterior, FRANKLIN SÁNCHEZ ARAGÓN acudió a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad personal. Y si bien no precisó la orden de desagravio constitucional a la que aspira sustancialmente, del contenido de la demanda de tutela se extrae que busca la concesión del subrogado penal de la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 04 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las demandadas y al órgano público vinculado. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que le asisten, defendió la legalidad de la decisión adoptada el 17 de mayo de 2019, en tanto la misma no es ilegítima o carece de lógica en su contenido, debiéndose por ello respetar la autonomía judicial, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido por el demandante es crear una tercera instancia, motivos suficientes para negar por improcedente el mecanismo de amparo.
El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá sostuvo que las providencias censuradas por este mecanismo constitucional no vulneran los derechos fundamentales invocados, por cuanto en aquellos se determinó la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, pese a haberse demostrado el buen comportamiento en reclusión. El establecimiento carcelario vinculado guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de FRANKLIN SÁNCHEZ ARAGÓN al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable, a pesar del buen comportamiento que ha presentado durante el proceso de resocialización al interior del establecimiento penitenciario.
En ese orden, se tiene que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá examinó la solicitud de concesión de libertad condicional presentada por el defensor de quien aquí acciona acorde con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el canon 64 de la Ley 599 de 2000 y, a partir de éstos, negó el subrogado penal en cita.
Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, esto es, ha descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que a pesar que el interesado no cuenta con antecedentes judiciales y ha observado un buen comportamiento en el centro carcelario, es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, puntualmente el de reinserción social.
Por su parte, la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de segunda instancia, confirmó la negativa de conceder la libertad, puesto que, luego de verificar el cumplimiento del presupuesto cuantitativo previsto en el artículo pertinente, subrayó que si bien FRANKLIN SÁNCHEZ ARAGÓN ha demostrado conducta ejemplar de la vida en reclusión, explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado.
Así entonces, consideró que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna necesaria la continuidad del tratamiento penitenciario en las condiciones actuales para lograr cumplir los fines de la pena, en especial aquellos relativos a la retribución justa y reinserción social. Así las cosas, tras analizar el cuerpo considerativo de las providencias confutadas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario, conforme al informe favorable de su conducta emitido por el estabelecimiento carcelario, el juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta desplegada por el demandante, la cual se fundamentó en las circunstancias fácticas, elementos y consecuencias jurídicas que cimentaron la sentencia condenatoria, derivándose de tal apreciación valorativa la necesidad que el condenado continúe privado de la libertad, dada las particularidades en que se desarrolló la conducta penal objeto de juzgamiento por la autoridad judicial extranjera.
Ahora bien, al tenor del reproche formulado por la parte actora, dirigido a denunciar el desconocimiento del precedente constitucional por los funcionarios judiciales demandados, conformado por las providencias C-757 de 2014, T – 019 de 2017 y T – 640 de 2017, señala la Sala que las decisiones proferidas en sede de ejecución de la pena no presentan tal dislate, habida cuenta que resulta armónica con la regla de derecho allí consagrada, la cual se enmarca en que para la concesión de la libertad condicional, el juicio valorativo que despliegue el juez de ejecución de penas debe cobijar todos los aspectos, elementos y dimensiones de la conducta punible juzgada y el comportamiento en el lugar de privación de la libertad, como en efecto se hizo por los funcionarios jurisdiccionales accionados en sus pronunciamientos.
Ante el panorama expuesto, se resalta que los razonamientos plasmados en los autos objetados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, se negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por FRANKLIN SÁNCHEZ ARAGÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8