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STP9704-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9704-2015 Radicación n° 80596 Aprobado Acta No. 252. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal para Asuntos Judiciales de la empresa AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP, en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso censurado por la demandante.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la sociedad demandante y el trámite dado a la demanda tutelar en primera instancia, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Por conducto de apoderado judicial, la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado.

Dijo el apoderado de la accionante que el señor Cesar Aldemar Jiménez Acevedo estuvo vinculado con la empresa Aguas de Bogotá S.A. ESP, a través de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de diciembre de 2012 y el 18 de febrero de 2014; que el mencionado Jiménez Acevedo era directivo del Sindicato de Servidores Públicos del Estado Colombiano SINTRANAL, según registro efectuado ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Bogotá, pero además estaba encargado de la Gerencia de Operaciones de la Empresa con personal bajo su mando, representando simultáneamente intereses de la Empresa y de la Organización Sindical; que el empleador dio por terminado el contrato con justa causa, y como consecuencia de lo anterior, el citado Jiménez Acevedo inició un proceso especial de fuero sindical que correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá; que la empresa demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical, y las meritorias inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; que en audiencia del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a Aguas de Bogotá S.A. ESP, de las pretensiones de la demanda.

Agregó que el demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 20 de febrero de 2015 lo revocó, basado en que el demandante Jiménez Acevedo estaba amparado por el fuero sindical, en su calidad de directivo suplente de SINTRANAL, situación que imponía al empleador el levantamiento de ese fuero, para terminar el vínculo laboral; que el Tribunal hizo caso omiso a lo previsto en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, y se amparó además en la inexequibilidad declarada del artículo 409, que establecía la excepción al goce de fuero sindical, a quienes desempeñaran cargos de dirección, confianza o manejo.

Consideró que el Tribunal apreció erradamente la sentencia de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo y se equivocó al entender que al momento del despido, Cesar Aldemar Jiménez Acevedo gozaba de fuero sindical. Pidió que se declare que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró el debido proceso a la accionante, y en tal virtud, se anule la sentencia de 20 de febrero de 2015, dictada en segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical adelantado por Cesar Aldemar Jiménez Acevedo en su contra.

Por auto de 13 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso cuestionado, y otorgó término para el ejercicio de su defensa. El Juzgado Trece Laboral del Circuito manifestó que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de la garantía fundamental invocada por la demandante, al puntualizar que « la decisión censurada se fundó en el análisis que del acervo probatorio y la situación fáctica hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que asome que haya incurrido en decisiones absolutamente arbitrarias o ilegales, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional.» LA IMPUGNACIÓN La demandante, en síntesis, se opone a la decisión emitida por el a-quo por cuanto considera que la fundamentación desglosada para negarle la protección solicitada no responde a los argumentos expuestos en el libelo de tutela, razón por la cual persiste en lo inicialmente aducido.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo absolutorio de primer grado, emitido el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar a Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., a reintegrar, sin solución de continuidad, al demandante Cesar Aldemar Jiménez Acevedo, con el respetivo pago de los rubros correspondientes a indemnización, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, junto con las prestaciones sociales causadas y no pagadas, así como los aumentos legales o convencionales a que hubiere lugar.

De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través del mecanismo constitucional, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo un instrumento de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la colegiatura demandada, la cimienta, básicamente, en la indebida interpretación normativa, siendo que, conforme lo destacó el a-quo, la decisión revocatoria está fundamentada en los elementos probatorios allegados a ese diligenciamiento y que, en primera medida, condujeron a evidenciar la connotación de fuero sindical que cobija al señor Jiménez Acevedo al momento de su despido para así ordenar su reintegro e imponer las condenas atinentes a la prerrogativa reconocida.

Así razonó la Corporación accionada en un trascendente acápite de la decisión cuestionada: …demostrado como quedó, que el demandante gozaba de fuero sindical, al momento de su despido, el 18 de febrero de 2014, como suplente de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PUBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO “SINTRANAL” según documental vista a folio 18 del expediente, estima la Sala que, previamente al despido del actor, de conformidad con lo establecido en el art. 405 del C.S.T., le asistía la obligación a la entidad accionada de solicitar ante el Juez Ordinario Laboral, la autorización previa para la materialización del despido del demandante, por razón del fuero Sindical que éste ostentaba, al momento de la terminación de la relación laboral, 18 de febrero de 2014, siendo de competencia del Juez Laboral, la calificación de la justa causa alegada para tal efecto, así como, la legalidad de la inscripción en el registro del nombramiento del demandante, como miembro de la junta directiva del sindicato, no a la entidad empleadora, al omitir la obligación legal de solicitar el levantamiento del fuero, circunstancia que en ningún momento se le alego en el proceso por la accionada, a través, de la demanda de reconvención, desconociendo normas de carácter público y de obligatorio complemento para las partes, como lo es la acción judicial de LEVANTAMIENTO DE FUERO Y SU CONSECUENCIAL DESPIDO, tal como lo dispone el ART. 405 del C.S.T., circunstancia esta que no fue debidamente probada, dentro de este proceso, por parte de la accionada; razón por la cual, y, ante la violación de la garantía foral en la que incurrió la Empresa empleadora, en relación con el fuero del demandante, se declarará ineficaz el despido y se ORDENARA SU REINTEGRO… Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por la accionante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12