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STP9703-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250132000 Radicado interno 146181 Tutela primera instancia KAROL GISEL SÁNCHEZ GARCÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9703-2025 Radicación nº 146181 Acta n.°. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por KAROL GISEL SÁNCHEZ GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría de dicha Corporación y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que:

2.1. KAROL GISEL SÁNCHEZ GARCÍA se encuentra privada de la libertad en la Cárcel del Buen Pastor, cumpliendo una pena de 500 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, impuesta por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2022 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de noviembre de 2023. 2.2.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue posteriormente desistido. La Sala de Casación Penal aceptó dicho desistimiento mediante auto del 5 de mayo de 2025. 2.3. El 9 de mayo de 2025, por intermedio de su apoderado, solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivas constancias de ejecutoria, con el propósito de presentar una demanda de revisión contra su condena. 2.4.

El 6 de junio de 2025 presentó acción de tutela en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al considerar que las autoridades destinatarias de sus solicitudes han guardado silencio, afectando el ejercicio de su derecho de defensa mediante los mecanismos legales disponibles. Por ello, solicita que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a lo requerido.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 3. En auto de 10 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante correo electrónico del 13 de junio de 2025, remitió a esta Sala copia del informe dirigido al despacho de la Magistrada que tramitó la segunda instancia en el proceso penal de referencia, en el cual se indicó que se había dado trámite a la solicitud presentada por el abogado Edwin Segura Escobar —apoderado de la aquí accionante— el 9 de mayo de 2025.

En atención a dicha petición, se enviaron al correo electrónico edwinseguraescobar@yahoo.com las copias de los fallos de primera y segunda instancia, junto con la constancia de ejecutoria correspondiente. Al informe se anexaron también las mencionadas providencias, la constancia de ejecutoria y la constancia de devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para su respectivo trámite. 3.2.

Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio del 12 de junio de 2025, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la accionante, el cual fue resuelto el 10 de octubre de 2023, confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia. En audiencia de lectura de fallo, celebrada el 10 de noviembre siguiente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó dentro del término legal, razón por la cual, mediante auto del 2 de abril de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, diligencia que se cumplió el 12 de junio de ese mismo año. No obstante, el Tribunal fue informado —por medio del auto del 5 de mayo de 2025— de que la accionante había desistido del recurso, decisión que fue aceptada por la Corte.

Por tal motivo, el 27 de mayo siguiente, la magistrada ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. En relación con la postulación elevada el 9 de mayo de 2025, aclaró que no fue dirigida a su despacho, sino a la Secretaría de la Sala Penal, dependencia que durante el trámite de esta acción de tutela atendió el requerimiento y remitió al abogado de la actora los documentos solicitados.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de su despacho del presente trámite, al no haber incurrido en acción u omisión que afectara los derechos fundamentales de la accionante. 3.3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, mediante informe del 13 de junio de 2025, indicó que recibió la solicitud del abogado de la accionante el 9 de mayo del mismo año, la cual fue respondida a través del Oficio n.º 23688 del 16 de mayo, en el que se informó que dicha petición sería trasladada al Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, según los sistemas de consulta, el expediente había sido remitido a esa Corporación el 5 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal.

Adicionalmente, respecto a la pretensión concreta de la accionante, señaló que el expediente regresó a ese Centro de Servicios el 12 de junio de 2025; no obstante, el día siguiente —13 de junio, a las 11:13 a. m.— fueron remitidas al correo electrónico del solicitante la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. En un segundo correo enviado ese mismo día, se allegaron las copias de dicha providencia y de la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, concluyó que no hay lugar a reproche frente a la actuación del Centro de Servicios, en tanto se dio respuesta durante el trámite de esta tutela, satisfaciendo así el objeto de la misma.

IV. CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KAROL GISEL SÁNCHEZ GARCÍA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 5.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

Como aspecto preliminar, se considera necesario verificar si, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que ello sea así, corresponderá estudiar el fondo del asunto. 6.1. En este caso, la acción de tutela fue interpuesta directamente por la señora KAROL GISEL SÁNCHEZ GARCÍA, quien, por haber radicado (a través de apoderado) las solicitudes que presuntamente no han sido atendidas por las autoridades tienen un interés directo en la actuación, lo que acredita la legitimación por activa. 6.2.

La acción de tutela se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaría de dicha Corporación y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, ante quienes se elevaron petitorias el 9 de mayo de 2025. Por ser estas entidades públicas las que presuntamente vulneraron el derecho fundamental de postulación de la accionante, se considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 6.3.

En el presente asunto, ante la falta de respuesta por parte de las entidades a los citados requerimientos, el 6 de junio de 2025 la interesada promovió acción de tutela en contra de las entidades. Así, transcurrieron apenas algunos días desde el presunto vencimiento del término de respuesta y la presentación de la solicitud de amparo, razón por la cual se considera satisfecho el requisito de la inmediatez.

(T-272 de 2023) 6.4. Finalmente, también se cumple la exigencia de subsidiariedad, pues, fenecido su proceso penal, la accionante no cuenta con instancias o mecanismos adicionales para solicitar la defensa de los derechos presuntamente conculcados. Planteamiento del problema jurídico 7. De cara a las pretensiones planteadas por la accionante, corresponde a esta Sala determinar si se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a su Secretaría y al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, por la falta de respuesta a las solicitudes elevadas, acorde con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional. 8.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) se hará una precisión sobre el derecho fundamental presuntamente vulnerado, y (ii) resolverá el caso concreto. De la garantía del debido proceso 9. En primer lugar, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, inherente a la garantía del debido proceso.

En consecuencia, su desarrollo se encuentra regulado por las normas procesales que establecen la oportunidad, trámite y procedencia. 10. Al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida[footnoteRef:2].

Lo anterior porque el «juez o magistrado que conduce un proceso debe seguir los lineamientos de la ley, en las etapas correspondientes y con observancia a las normas de cada juicio (artículo 29 C.P.)» [footnoteRef:3] [2: Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2002.] [3: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] 11. En ese sentido, la solicitud que refiere el interesado debe ser analizada a la luz de la garantía del debido proceso y no del derecho de petición, ya que, a través de su pedimento, está ejerciendo sus facultades procesales ante la administración de justicia. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 12.

En este caso, la Sala observa que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo. Esto es, porque, durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial acreditó haber resuelto las pretensiones de la demandante. 13.

El órgano de cierre Constitucional ha definido que, cuando se percibe un cambio en la situación fáctica que motivó la presentación de la tutela y cesa la acción u omisión que inicialmente causó la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde su fuerza. Esto se debe a que desaparece el objeto sobre el cual debería recaer una eventual orden del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier pronunciamiento o medida adoptada por el operador judicial en favor de la solicitud de protección se volvería innecesaria. Análisis del caso concreto 14. A la Corte le corresponde determinar si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación en razón a la posible omisión de resolver las solicitudes que incoó el apoderado de la actora.

Mediante memoriales de 9 de mayo de 2025, el abogado pidió la remisión de copias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de su apoderada, con sus respectivas constancias de ejecutoria, a efectos de utilizarlas como anexos en la eventual presentación de un recurso de revisión. 15. Pues bien, de los medios de convicción allegados al trámite, esta Sala pudo constatar que tanto la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá —el 12 de junio— como el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá —el 13 de junio— dieron respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el peticionante. 15.1.

Por una parte, mediante correo enviado a las 11:54 a. m. del 12 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del citado Tribunal respondió en los siguientes términos, anexando los documentos anunciados: «De acuerdo a [sic] su solicitud presentada mediante correo electrónico [sic], del 09 de mayo de 2025, respecto de copia de fallo y constancia ejecutoria dentro del proceso bajo el radicado Radicado 110016000028202103047 01 (66-22) seguido contra Karol Gisel Sánchez García. Por lo anterior remito copia de fallo de primera, segunda instancia y constancia ejecutoria.

Finalmente informo que el proceso fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y al Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento». 15.2. A su vez, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para los Juzgados del Circuito de Bogotá, mediante correos electrónicos enviados el 13 de junio de 2025 (identificados con el consecutivo BICR-05-4799) a las 11:13, 15:17 y 18:27 horas, remitió, en atención a la petición presentada el 9 de mayo: (i) la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2022;

(ii) copia auténtica de esa providencia; y (iii) copia de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2023. 15.3. Las autoridades mencionadas enviaron las respuestas y la documentación requerida al correo electrónico edwinseguraescobar@yahoo.com, mismo buzón desde el cual fue presentada la solicitud original el 9 de mayo. 16.

En ese orden de ideas, resulta evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora, que dio origen a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala constata la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que cualquier pronunciamiento adicional sobre las pretensiones carecería de efecto útil. 17.

En efecto, la interesada solicitó la remisión de las providencias que impusieron y confirmaron la condena penal, con el fin de utilizarlas como soporte en la eventual presentación de una demanda de revisión ante esta Corporación. Dicha pretensión fue satisfecha con las comunicaciones enviadas el 12 y 13 de junio del año en curso. 18. Por lo reseñado, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —en Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se expuso. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2