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STP9703-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9703-2015 Radicación n° 80631 Acta No. 252. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA MARINA QUIÑONES, frente al fallo proferido el 3 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de las Fuerzas Militares – 23 Brigada del Ejército Nacional, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: La accionante relató que el 4 de octubre de 2011 adquirió un vehículo automotor clase microbús de placa SCY-333, afiliado a la empresa Cootralpa Ltda, para servicio de transporte público de pasajeros de Llorente a Tumaco (Nariño).

Contó que el 17 de julio del año 2014 cuando se desplazaba en el rodante mencionado en compañía de su hija JOSELYN SALAY y el señor CARLOS CORTÉS RAMÍREZ como conductor, desde esta ciudad hasta el municipio de Tumaco, siendo aproximadamente las 11: 00 am, en el sector de Junín, Barbacoas, fueron interceptados por unos soldados quienes se encontraban armados y uniformados, los que sin mediar palabra procedieron inmediatamente a rociar el vehículo con gasolina y luego le prendieron fuego dejando como consecuencia la pérdida total del rodante.

Afirmó que mediante oficio del 22 de julio de 2014, el Teniente Coronel COLORADO BARRIGA LUIS EDUARDO, Jefe de Estado Mayor Vigésima Tercera Brigada (e), comunicó que de acuerdo a “informes de inteligencia recibido por el Batallón de Ingenieros No. 52, se logró establecer los responsables de los actos terroristas del 17 de julio de 2014, en el Kilómetro 3 corregimiento de Junín del municipio de Barbacoas, el que resultó incendiado el vehículo de placas 333SCY, de propiedad de la señora Claudia Marina Quiñones Cabezas, fue la ESTRUCTURA COLUMNA MOVIL MARISCAL SUCRE ENEMIGO- FARC”.

Informó que ante tal situación presentó el 15 de abril de 2015 derecho de petición ante el Comandante del Ejército Nacional, solicitando información sobre los hechos acaecidos en la fecha del siniestro y adicionalmente requiriendo copia de todos los documentos que contenga la información del acto terrorista. (sic) II. PRETENSIONES La accionante solicita se le brinde el amparo de tutela y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada responda de fondo la petición que elevó ante esa institución castrense.

III. INFORME DEL ACCIONADO Dentro del plazo otorgado para que se pronunciara sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, el Mayor WILLIAM SANTAMARÍA BENAVIDES, Segundo Comandante y Jefe de Estado de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional, señaló que dio contestación de fondo al derecho de petición impetrado por la demandante el 15 de abril de 2015; sin embargo, dentro del trámite de este accionamiento constitucional se entregó la respuesta debidamente notificada a la accionante, configurándose así un hecho superado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la libelista, luego de considerar que no existió vulneración alguna, pues, en el presente asunto militó un hecho superado. V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, manifestando que la respuesta que recibió no constituye una contestación de fondo, pues no absolvió de manera plena sus interrogantes.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional. De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Cuestiona en esencia la libelista la omisión de la entidad accionada para responder de fondo el derecho de petición elevado el día 15 de abril de 2015, a fin de obtener información relacionada con un incidente en el que resultó incinerado un vehículo de su propiedad, conforme fue reseñado en líneas atrás. No obstante, de acuerdo a la respuesta reportada en el desarrollo de este accionamiento, se observa que la institución castrense demandada ya definió dicho asunto.

Al respecto, indicó que el 28 de mayo hogaño remitió respuesta a la peticionaria, allegando copia de la correspondiente misiva con constancia de recibido (ver folios 22 y23). En tal sentido, sería del caso entrar a determinar la viabilidad del amparo reclamado, de no ser porque se advierte que la omisión que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por la actora, hoy día ha sido conjurada por la referido entidad accionada, quien, aunque haya sido dentro del trámite de esta acción, procedió a remitir la contestación conforme se esperaba, de acuerdo con las foliaturas.

Ahora bien, no obstante los reparos de la recurrente en su escrito de impugnación, entre ellos, que no se debió alegar reserva frente a los documentos solicitados al final de su petición, la Sala advierte que la respuesta suministrada sí se observa clara y de fondo, pues, agotó todos los puntos que constituyen la petición, en este caso, los interrogantes relacionados con los sucesos en que resultó incinerado su vehículo y, finalmente, la imposibilidad de suministrar por razones de seguridad nacional, las copias deprecadas y relacionadas con lo que la entidad demandada calificó como un acto de terrorismo de un grupo insurgente.

En tal virtud, para esta Corporación es dable concluir, que lo que realmente ocurre es que la actora no se encuentra de acuerdo con el sentido de la misiva, situación que no implica la violación de la garantía constitucional invocada. Así las cosas, tal y como lo sostuvo el Tribunal a quo, en el presente asunto se ha configurado la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.

Corolario de lo antedicho, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por CLAUDIA MARINA QUIÑONES se torna improcedente, debiendo, en ese orden, denegarse el amparo constitucional invocado, confirmándose, en consecuencia, el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 PAGE 8