Radicado 11001020500020250067401 Número interno 145793 Impugnación ÍTALO OTERO VIDAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9702-2025 Radicación nº 145793 Acta n.°. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ÍTALO OTERO VIDAL, contra el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario con radicado 11001310500920220038101. 2.
Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el precitado proceso ordinario laboral. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «En respaldo de sus pretensiones, narra que el 8 de septiembre de 2022 instauró demanda ordinaria laboral contra Seguridad Móvil de Colombia S. A., con el fin de que se declarara que la empresa demandada terminó la relación laboral sin justa causa el 22 de marzo de 2019, y en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con la indexación correspondiente, así como las costas y agencias en derecho.
Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 28 de mayo de 2024 declaró probada la excepción de prescripción que propuso el empleador, con fundamento en que el demandante no presentó reclamación alguna que interrumpiera el término prescriptivo para presentar la demanda.
Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de providencia de 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó bajo argumentos similares. Aduce que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que interpretaron de forma errónea el fenómeno de la prescripción, debido a que después del despido formuló petición en la que solicitó la entrega de documentos, y que con ello interrumpió dicho término. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de octubre de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.» III. FALLO IMPUGNADO 4. El 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, luego de considerar que no se estructuró ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues el Tribunal «ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto». 5.
Al respecto, explicó que el Tribunal accionado, «al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el término de prescripción de la acción debía contarse a partir de la fecha del despido, pues en las peticiones que formuló el trabajador en fechas posteriores no se mencionó ni se exigió el derecho que reclamó después en su demanda; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.» IV.
IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, el accionante, ÍTALO OTERO VIDAL, presentó memorial de impugnación, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda constitucional, y agregando que, en su criterio, es inconsistente el valor probatorio que las autoridades judiciales le dan a las solicitudes que presentó a la empresa demandada, pues, por un lado, sí las tienen en cuenta como requisito de procedibilidad de las acciones, pero aducen que no cumplen los requisitos para suspender el término de prescripción de la acción laboral.
Esto, a su juicio, «demuestra que todas las autoridades judiciales que han tenido acceso a [su] caso, no han sido objetivos en la valoración de las pruebas». 7. Por lo anterior, solicitó se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, y como consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral.
Delimitación del problema jurídico
9. ÍTALO OTERO VIDAL pretende que, por medio de la acción constitucional, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá —de 28 de mayo de 2024— y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad —de 30 de octubre de 2024— dentro del proceso ordinario laboral 11001310500920220038101, pues, en su criterio, incurrieron en defectos al declarar probada la excepción previa de prescripción en favor de la empresa demandada. 10.
Establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.
En el marco del recurso planteado, corresponde examinar si la Sala de Casación Laboral erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en la sentencia atacada no se estructuraron los defectos atribuidos por el accionante, en tanto los jueces resolvieron el asunto con argumentos razonables, en ejercicio de su autonomía judicial. 13.
Como aspecto preliminar, es necesario verificar que la demanda de tutela cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, sin los cuales sería inadecuado revisar el fondo del asunto. Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 14.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.3.
En el sub-examine, se observa que la acción impetrada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá no proceden recursos;
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:1]; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, pues el libelo ataca la razonabilidad de las decisiones; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [1: Entre la fecha en que se profirió la decisión censurada —30 de octubre de 2024— y la interposición de este mecanismo —28 de marzo de 2025— transcurrieron menos de seis (6) meses.] 15.
En lo que respecta a los requisitos específicos, la Sala centrará su análisis en las consideraciones realizadas por la Sala A-quo constitucional, en virtud de las cuales resolvió negar el amparo. Caso concreto 16. En el presente caso, la Sala de Casación Laboral, como juez constitucional de primera instancia, abordó el estudio de la solicitud de amparo a partir del siguiente problema jurídico: «la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 30 de octubre de 2024 en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.» 17.
Por lo anterior, realizó un examen de la sentencia de segunda instancia en la que el Tribunal Superior de Bogotá —Sala Laboral— se propuso definir si operó o no el fenómeno de la prescripción para la presentación de la demanda laboral de ÍTALO OTERO VIDAL en contra de la empresa SMC Seguridad Movil De Colombia S.A., en la que buscaba que se declara que la terminación del contrato se dio unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización del artículo 64 del CST de forma indexada. 17.1.
El estudio realizado por la Sala a-quo dio cuenta de que el Tribunal analizó el fenómeno de la prescripción a la luz de lo reglado en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL3693-2017). Con dicho fundamento, advirtió que, en el caso concreto, se estableció que el vínculo laboral entre las partes concluyó el 22 de marzo de 2019, con lo cual, el trabajador tenía hasta el 22 de marzo de 2022 para interponer la demanda ordinaria laboral; no obstante, dicho término se extendió hasta el 2 de junio de 2022 en virtud de la suspensión de términos decretada como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19.
Pese a esto, la parte actora solo presentó su demanda el 8 de septiembre de 2022, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. 17.2. En cuanto a la objeción presentada por el demandante —según la cual el término de prescripción quedó suspendido entre el momento en el que solicitó a la empresa la entrega de documentos (necesarios para la presentación de la demanda) y cuando obtuvo una respuesta completa por parte de su antigua empleadora—, el Tribunal consideró que no era procedente tener en cuenta esas solicitudes para interrumpir la prescripción, pues estas versaron solamente sobre la entrega de documentos, y en ningún aspecto se refirieron a las pretensiones planteadas en la demanda laboral. 17.3.
Por todo lo anterior, consideró procedente confirmar la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción laboral. 18. Luego de analizar los fundamentos de la decisión atacada, la Sala de Casación Laboral concluyó que, al margen de si se comparte o no la decisión del Tribunal, esta no se puede considerar arbitraria, caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, pues estuvo fundamentada en la ley y la jurisprudencia aplicable, y soportada en argumentos válidos y razonables, por lo que refleja el ejercicio de la autonomía judicial. 19.
En efecto, esta Sala de Tutelas encuentra que su homóloga de Casación Laboral acertó en su determinación, pues consultó las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 20. La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU134 de 2022 (entre otras), aclaró que «la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado.
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.» 21. En efecto, en el presente caso es evidente que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo para obtener una tercera opinión legal sobre la procedencia de la excepción previa de prescripción en su caso, pues sus reparos, pese a estar aparentemente formulados como un presunto defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas presentadas (relativas a las peticiones formuladas a la empresa demandada), en realidad plantean un debate jurídico sobre la aplicación del criterio jurisprudencial según el cual el término de prescripción se suspende mientras esté pendiente la respuesta a una reclamación administrativa elevada por el trabajador al empleador.
(CSJ SL, 1 de mar. 2011, rad. 40206, entre otras). 22. Reiteradamente ha dicho esta Sala que el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, por no ser la tutela una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 23.
Por lo anterior, esta Sala comparte plenamente la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto concluyó que no se estructuraron los defectos alegados por la parte actora, y que la acción de tutela no era procedente frente a una decisión judicial motivada y adoptada dentro del marco legal y constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1