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STP9702-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105661 CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9702-2019 Radicación n.° 105661 Acta 170 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corte.

Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela 110010203000-2019-00762-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal por haber negado el recurso de apelación promovido contra el auto que liquidó las costas procesales al interior de la acción popular 2016-00618. Así mismo, sin aludir a ningún fundamento, aseguró que debía vincularse a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

El asunto correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil que, por auto del 13 de marzo de 2019, remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tras establecer que la vinculación de dicha Corporación judicial no se ofrecía necesaria. En criterio del accionante la anterior determinación vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, pidió que se deje sin efectos y se le ordene a la Sala de Casación Civil que asuma el conocimiento de la demanda de tutela mencionada y expida a su favor copia gratuita del trámite constitucional adelantado. De manera subsidiaria, pidió que se exhorte a la Sala de Casación Civil para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones similares a la cuestionada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia de la acción de tutela 2019-00634-00. Informó que, mediante fallo del 8 de abril de 2019 negó en primera instancia el amparo pretendido y ordenó expedir copias del expediente a favor del peticionario.

Dio a conocer, además, que el 23 de abril de 2019 remitió el expediente a la Sala de Casación Civil para que desate la alzada propuesta por el CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS. La Procuraduría Judicial 12 II para Asuntos Civiles coadyuvó la solicitud de protección constitucional. Con apego a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, estimó que las reglas de reparto de la acción de tutela no constituyen normas de competencia y, por ello, consideró que la Sala de Casación Civil se equivocó al declarar su incompetencia y remitir el asunto al Tribunal Superior de Pereira.

La primera instancia negó el amparo. Encontró que la providencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a derecho. CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

La improcedencia de la presente demanda de tutela es irrefutable. Recuérdese que, conforme con el criterio definido y reiterado de la Sala, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, se estableció que la actuación se encuentra en trámite, específicamente pendiente de desatar el recurso de apelación promovido por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo del 8 de abril de 2019. En ese contexto, está fuera de lugar pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, porque las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC SU-1219 de 2001).

Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando en curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, la parte accionante pretende que se revoque el auto del 13 de marzo de 2019, por cuyo medio la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió por competencia la acción de tutela promovida por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Ello, explicó, porque la vinculación de esa Corporación judicial al trámite de tutela resultaba «aparente», en tanto las pretensiones realmente se dirigían contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Dicha decisión se encuentra ajustada al numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, acorde con el cual, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales deben repartirse para su conocimiento en primera instancia «al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Así las cosas, no hay duda de que el Tribunal Superior de Pereira era el llamado a examinar la controversia constitucional propuesta contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Sumado a lo anterior, no puede la Sala pasar por alto la absoluta falta de sustentación de la demanda de tutela interpuesta, a partir de la cual no es posible determinar cómo la decisión controvertida trasgredió los derechos fundamentales del actor.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 22 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8