CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9702-2015 Radicación n° 80.739 Acta No. 252. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CENTRO TEXTIL S.A.S. - CENTEX S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 6 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Dijo la accionante que a continuación de un proceso ordinario laboral adelantado por José Jair Román Herrera contra las sociedades Negocios Arwar S.A. y Texturas y Estampados del Valle S.A., dicho demandante inició un proceso ejecutivo, dentro del cual pidió el embargo, en bloque, de los establecimientos de comercio de las demandadas; que el comisionado para la medida, Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, pidió aclaración sobre el despacho comisorio librado porque no era congruente con el artículo 517 del Código de Comercio (enajenación forzada en bloque o unidad económica); que se decretó entonces el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles de la empresa Negocios Arwar S.A. «tales como computadores, rollos de tela, maquinaria y demás bienes susceptibles de embargo»; que el 3 de mayo de 2013, día de la diligencia ordenada, Nancy Reyes Sánchez aportó certificados de propiedad a la medida; que el Juzgado negó la oposición y practicó el embargo y secuestro de tales bienes, ante lo cual, CENTEX S.A.S. pidió el levantamiento de tales medidas; que el Juzgado 14 Laboral de Descongestión negó la petición de levantamiento de las medidas practicadas, por auto del 21 de abril de 2014, basado en que no se demostró que la sociedad peticionaria tuviera la posesión material de bienes encartados.
Agregó que contra esta determinación interpuso el recurso de apelación, alegando que la diligencia no se practicó en la dirección ordenada y que se demostró la propiedad de los bienes en cabeza de la accionante, quien ejerce la posesión sobre los mismos; que en la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión apelada.
II. PRETENSIONES La sociedad accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se deje sin efecto la providencia cuestionada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro del término concedido por el a quo no se recibió respuesta alguna.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de razonabilidad. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta el fallo de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, insistiendo en que existió una irregularidad durante la diligencia de embargo y secuestro, la cual se torna en una arbitrariedad, suficiente para obtener el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la salvaguarda procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.
Ello se constata, con la fundamentación que condujo a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese, que tanto el Tribunal accionado, como el Juzgado 14 Laboral de Descongestión de Cali, al negar la petición de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas al interior del proceso laboral reseñado, sostuvieron en primera y segunda instancias, que el asunto a probar no es la propiedad inscrita sobre los bienes que han sido objeto de cautela, sino la posesión material, para lo cual debieron demostrarse de manera clara los elementos que la componen.
Por lo anterior, es dable afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de amparo, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los falladores ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5