CUI 18001220400020250006401 Radicado Nro. 145774 Impugnación JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9701-2025 Radicación N°. 145774 Aprobado según acta n°. 135 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ, frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por un lado, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «petición»; y, por otro, declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de mayo de 2025.] 2.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ interpone acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y a la defensa. El accionante indica que, el 4 de mayo de 2020 fue condenado a una pena de prisión de 36 meses por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en proceso que se siguió en su contra bajo radicado 2014-0041, por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2010.
Manifiesta que, el 11 de diciembre de 2024, elevó petición ante dicho Despacho judicial para que le remitiera el link del proceso, en especial copia de la sentencia y audiencia en la que fue condenado. Resalta que, le enviaron el link, sin embargo, dentro de este no aparece lo demás requerido, sino que, figura solamente un acta de la audiencia de fallo donde no se establecen los argumentos usados para negar el beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena y domiciliaria, la motivación para proferir sentencia condenatoria, no sabe si se tuvo en cuenta la aceptación de cargos ni como se dosificó la pena.
Advierte que, la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha dejado claro que una de las obligaciones de los jueces es emitir sentencia y que el acta de audiencia de fallo, no reemplaza de ninguna manera esta, además, resalta que, no fue citado a audiencia de lectura de fallo, en ese sentido, no estuvo presente y la aceptación de cargos se hizo a través de una llamada telefónica donde “el juez supuestamente en audiencia me dijo que aceptara los cargos violando todo tipo de ritualidad exigida en el proceso penal”». 4.
Por lo anterior, solicita se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) resolver la petición del 11 de diciembre de 2024, respecto a que se le remita link del expediente que incluya todos los autos interlocutorios y de sustanciación; así como, videos y audios de las audiencias realizadas en el proceso que se adelantó en su contra, especialmente, «copia de la sentencia y de el (sic) audio video de la lectura de fallo».
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo de 8 de mayo de 2025, por un lado, negó la acción de amparo al evidenciar que, con los soportes allegados, el 16 de diciembre de 2024 el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad remitió el link del expediente digital requerido por VARGAS ORTIZ al correo electrónico jhamyth@gmail.com, aportado por el peticionario para efectos de notificaciones. 5.1.
Por otro lado, declaró improcedente la tutela, debido a que VARGAS ORTIZ no aportó la «petición de 14 de diciembre de esa misma anualidad en la que solicitó puntualmente copia de la sentencia y del audio video de la lectura de fallo». 5.2. Advirtió que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), en respuesta a la presente acción de amparo, no reconoció la existencia de una solicitud diferente a la del 11 de diciembre de 2024 y que, en la misma, solo se requería el link del expediente y no específicamente la copia de la sentencia escrita y el audio de la diligencia en que se profirió. 5.3.
Adujo que «[l]a regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación». IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ, quien adujo que por error de digitación en la demanda de tutela indicó que la petición es del 14 de diciembre de 2024, pero en realidad es la del 11 anterior, y en la misma «se pide: “que me regalé copia de todo el proceso incluyendo autos interlocutorios y de sustanciación videos y audios de las audiencias realizadas dentro de la presente causa y el link del proceso para poder observar de manera virtual”». 7.
Manifestó que, en el link del proceso, «no estaban las piezas procesales esenciales como la sentencia condenatoria, ni la grabación de la audiencia de sentido de fallo». V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.
En el presente asunto, la inconformidad del actor se centra en que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) no le ha remitido el link del expediente donde incluya todos los autos interlocutorios y de sustanciación; así como, videos y audios de las audiencias realizadas en el proceso que se adelantó en su contra, especialmente, «copia de la sentencia y de el (sic) audio video de la lectura de fallo». 12.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] Del derecho de postulación. 13.
Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 14.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 15. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 16.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 17.
De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye en sí un derecho de petición, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. Análisis del caso en concreto.
18. JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ en el recurso de apelación alegó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) no le ha remitido el link del expediente donde incluya todos los autos interlocutorios y de sustanciación; así como, la sentencia condenatoria y la grabación de la audiencia de sentido de fallo. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar que: (i) JHAMYTH ANTONNY VARGAS ORTIZ el 11 de diciembre de 2024 solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) lo siguiente: (ii) Ante dicho requerimiento, el 12 de diciembre de 2024 el mencionado despacho se dirigió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y le solicitó que «En atención a la petición del señor Jamith Antony Vargas Ortiz, quien fue condenado por este Despacho judicial mediante sentencia de 4 de mayo de 2020, acudo amablemente ante su Despacho con el fin de correr traslado de la petición a fin de que se facilite el link del expediente digital.
(…) Lo anterior obedece a que el expediente fue remitido en forma física y no reposan las actuaciones en este Despacho». (iii) En respuesta, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó: «En atención a su solicitud en correo que antecede, comedidamente me permito compartir nuevamente link de expediente digital del proceso de la referencia, contra JAMITH (sic) ANTONY VARGAS ORTIZ, con rad.
NO 180016000000201400041 NI 4955, cuya sentencia vigila el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA». (iv) Posteriormente, el 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia, al responder la solicitud de VARGAS ORTIZ, remitió al correo electrónico jhamyth@gmail.com, aportado por el peticionario, el enlace correspondiente, donde adujo: «me permito remitir link del expediente digital requerido». 19.
El anterior recuento permite advertir que la Corte confirmará el fallo impugnado, pues el mencionado despacho remitió a VARGAS ORTIZ el enlace del expediente donde obran las actuaciones surtidas en su contra, así como los audios de las audiencias y la carpeta de las diligencias adelantadas por los juzgados que han tenido a su cargo la vigilancia de la pena impuesta. 20.
Ahora, respecto a la argumentación planteada por el impugnante, en torno a que, en el link enviado, falta el escrito de la sentencia condenatoria y la grabación de la audiencia de sentido de fallo, la Corte encuentra que el accionante no ha puesto de presente dicha situación ante los Juzgados 1° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) o Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). 21.
Entonces, como lo consideró la primera instancia, dicho desacuerdo del actor debe canalizarse ante los despachos demandados, más no a través de la acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual impide su utilización como mecanismo alterno. 22. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada, a saber: « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:4]. [4: CC T-130/2014.] 23. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), resulta acertada la decisión del A quo de declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11