República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9701-2015 Radicación n° 80583 Acta No. 252. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la Jefe Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la sentencia proferida el 4º de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual concedió la tutela de los derechos fundamentales de petición y a la personalidad jurídica del señor EFRAÍN ANTONIO HENAO ALZATE; trámite al que se vinculó a la Registraduría Municipal de Santa Fe de Antioquia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifestó el accionante que el 11 de mayo del presente año, realizó solicitud de expedición de la Cédula de Ciudadanía actual ante la Registraduría del Estado Civil del municipio de Santa fe de Antioquia, por cuanto posee es la cédula anterior que no posee hologramas, lo que le impide identificarse plenamente ante las autoridades cualquier autoridad o entidad.
Cuenta que le fue informado por la señora Registradora del municipio, que a la fecha cuenta con dos números de identificación los cuales son: · 70.953.800 expedida en el Peñol –Antioquia · 70.288.674 expedida en San Vicente –Antioquia Por lo que dicha entidad se negó a expedir la cédula de ciudadanía vigente hasta tanto se dé la cancelación de uno de los números de identificación o de ambos por parte de la entidad.
Señala que el número de identificación que siempre ha utilizado es 70.953.800 de El Peñol –Antioquia. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, en especial el referido a la personalidad jurídica y, en lo básico, se ordene la reexpedición de su cédula de ciudadanía No. 70.953.800. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO La Jefe Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, resaltó que el Decreto 1010 de 2000 estableció la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual que fijó las funciones de sus dependencias y señaló que la preparación, validación, producción y envió de las cédulas de ciudadanía recae sobre el Director Nacional de Identificación quien tiene la responsabilidad del trámite alegado por el demandante.
No obstante, indicó haber dado respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, con oficio allegado con su informe a la demanda de tutela, donde se le indicó sobre la imposibilidad de entregarle copia de la cédula No. 70.953.800, que dice viene usando para demostrar su identidad, puesto que ese número fue cancelado luego de confirmarse la doble cedulación que lo afectaba, dándole permanencia únicamente a la No. 70.288.674.
Precisó que se logró establecer que el demandante se presentó el día 05 de marzo 1992 en la Registraduría Municipal de San Vicente (Antioquia) con el fin de solicitar trámite de expedición cédula de ciudadanía, razón por la cual se le adjudicó el cupo numérico 70.288.674 expedido el 30 de junio de 1992, aportando datos biográficos del registro civil de nacimiento folio 441, tomo 27, de la Notaría Única de ese municipio, como consta en la tarjeta decadactilar de primera vez, número de película 15973.
De otro lado, efectuado cotejo dactiloscópico y/o de impresiones dactilares, se pudo comprobar que las contenidas en la cédula de ciudadanía No. 70.288.674 corresponden, por morfología y puntos característicos, a las impresiones dactilares del trámite de expedición de primera vez de la No. 70.953.800, con fecha de preparación del 9 de agosto de 1996 y expedición 28 de octubre de 1982 en la Registraduría Municipal de Peñol (Antioquia), a nombre del actor, para la que se aportó registro civil de nacimiento folio 441 tomo 27 de la Notaría Única de San Vicente (Antioquia), como consta en la tarjeta decadactilar 02718864-1.
Por ello señala que el accionante indujo en error a la Registraduría tramitando dos cédulas, razón por la cual el Director Nacional de Identificación, mediante Resolución No. 8189 del 1º de julio de 2010, procedió a cancelar, por doble cedulación, el cupo numérico 70.953.800 y dar vigencia al No. 70.288.674. Así las cosas, el documento de identidad que se encuentra vigente y con el cual debe identificarse, para todos los efectos legales el actor, es el último de los mencionados, por lo cual considera que esa entidad no ha vulnerado su derecho a la debida identificación. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió otorgar el amparo solicitado, considerando, en lo esencial, que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha dilatado la reexpedición de la cédula de ciudadanía del actor de forma injustificada, lo mismo que la respuesta por escrito que debe darle a su requerimiento.
En tal sentido le ordenó a esa entidad, que en el término de 48 horas diera contestación a la solicitud que le presentara el demandante, tendiente a obtener copia de dicho documento y, en un plazo de 30 días hábiles, procediera a entregarle el mismo. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Jefe Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sustentada en los siguientes aspectos: (i) que el Decreto 1010 de 2000 estableció la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual que fijó las funciones de sus dependencias, determinando, entre ellas, la preparación, validación, producción y envió de las cédulas de ciudadanía al delegado para el Registro Civil y la Identificación y al Director Nacional de Identificación, por lo que sobre este último recae la responsabilidad, en la que también tienen participación las Registradurías Especiales, Auxiliares o Municipales;
(ii) que teniendo en cuenta que el proceso de producción de una cédula de ciudadanía conlleva una serie de etapas y controles, los cuales son necesarios para la expedición del documento, indica que el término conferido en la sentencia de primera instancia, resulta insuficiente para atender el mandato otorgado, debiendo otorgarse un lapso no inferior a 30 días; y (iii) que ante la doble cedulación verificada en el caso del accionante, es imposible entregarle copia de la tarjeta de identificación No. 70.953.800, que dice viene usando para demostrar su identidad, puesto que ese número fue cancelado luego de que se confirmó dicha irregularidad, dándole permanencia únicamente al No. 70.288.674.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil pretende se revoque o, eventualmente, se morigere la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo, afirmando que no ha incurrido en ninguna omisión que lesione los intereses del accionante en cuanto a la reexpedición de su documento, a la vez que indica que el término concedido en el fallo de tutela para la emisión del mismo resulta muy corto.
En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que frente al derecho a la personalidad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido su trascendencia, a la vez que ha estimado de vital importancia la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y de los demás asociados, pues se trata de un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la identidad de las personas, de ahí que la omisión injustificada en su expedición, o reexpedición, impide el desarrollo de todas las prerrogativas subjetivas, tanto públicas como privadas, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la Ley como ciudadano. En el asunto examinado, la acción de tutela se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener la protección constitucional de dicha garantía fundamental, presuntamente vulnerada por la no reexpedición de la cédula de ciudadanía solicitada por el actor hace más de 2 meses, en el Municipio de Santa Fe de Antioquia.
Al respecto, encuentra la Sala que, efectivamente, la entidad demanda ha incurrido en mora injustificada para gestionar y reelaborar el documento de identificación solicitado, pues el trámite lo ha extendido por un término más que suficiente, sin finalización alguna. Solo negligencia y desinterés se predica de su parte, cuando presentada por el accionante la respectiva solicitud en la Registraduría Municipal de Santa Fe de Antioquia, ha quedado en suspenso el respectivo procedimiento y sin terminar, bajo el argumento de que el peticionario se encontraría incurso en una doble cedulación, lo que no resulta de recibo para esta Corporación, cuando se nota que es la misma Registraduría quien aclara que tal inconveniente quedó superado desde el año 2010, luego de expedirse la Resolución No. 89189 del 1º de julio, en la que se dispuso la cancelación de uno de los cupos numéricos que tenía asignado, al tiempo que le dio vigencia únicamente a la cédula No. 70.288.674.
Y siendo que fue para el pasado mes de mayo que el actor peticionó el duplicado de su cédula, esto es, habiendo transcurrido poco menos de 5 años desde el momento en que se corrigió dicha irregularidad, se itera, no resulta atendible esa situación para justificar la demora en que viene incursa la mencionada autoridad registral. En ese orden de ideas, es claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene por qué retardar indefinidamente la elaboración y entrega de los documentos de identificación que le han sido solicitados legítimamente, pues la mora desproporcionada en este trámite quebranta el derecho de petición y el debido proceso orientados en estos asuntos por los principios de la función administrativa –entre ellos, celeridad y eficacia-, y la confianza legítima en las instituciones de los ciudadanos. Ahora, para la Sala es claro que dentro de las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, está la de expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos en óptimas condiciones de seguridad, presentación, calidad, adoptando un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones, mientras que al Registrador le compete señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía (numeral 4º, artículo 26 Decreto 2241/86).
Y tampoco se puede negar, que en el marco de la desconcentración y delegación administrativa implementadas en esa entidad, para el adecuado desarrollo de las obligaciones encomendadas por la Constitución y la Ley, sus competencias son distribuidas entre las dependencias y funcionarios que la conforman, tal sería el caso de las Registradurías Delegadas para el Registro Especial y la Identificación, las cuales tienen, dentro de su circunscripción territorial, funciones y objetivos trazados para apoyar al ente nacional, como son aquellas relacionados con la identificación de las personas.
No obstante, la Sala es del criterio de que la organización interna de la Registraduría no exime al titular de la obligación de ejercer control sobre sus delegados con el propósito de verificar que las obligaciones se cumplan conforme lo establece el Decreto 1010 de 2000, funcionarios respecto de los cuales también debería extenderse la orden de tutela, cuando la vulneración alegada de derechos fundamentales igualmente compromete su funciones.
En el asunto puesto de presente por el demandante, deviene claro que el trámite de reexpedición de su cédula de ciudadanía es un procedimiento conjunto, que abarca, inicialmente, la participación de la Registraduría Municipal de Santa Fe de Antioquia, quien debe, según lo indica la impugnante, recaudar la documentación necesaria, para luego remitirla al nivel central, donde finaliza el proceso de investigación para llevar a cabo la expedición deprecada.
Por lo expuesto, advierte la Sala que la orden de tutela emitida por el Tribunal de primer grado al Registrador Nacional del Estado Civil en principio fue acertada, pero, además, debió extenderse al Registrador Municipal de Santa Fe de Antioquia, conforme la responsabilidad que asiste en la situación que vulnera el derecho fundamental reclamado, lo que impone a la Corte modificar el fallo confutado, con el fin de ajustarlo a los planteamiento aquí esbozados, aclarando que la entrega será del documento que, conforme a la Resolución No. 8189 del 1º de julio de 2010, mantiene vigencia como tarjeta de identificación para el actor, pues este no puede pretender que se le rexpida copia de la cédula cuyo número se encuentra legítimamente anulado luego de haberse constatando que efectivamente existió una doble cedulación en su caso.
Adicionalmente, se observa que la impugnante indica que el término inicialmente conferido por el Tribunal para cumplir con la entrega de la cédula resulta muy corto, atendiendo el trámite al que se encuentra sujeto tal actuación. No obstante, para la Sala dicha petición resulta inválida e inadmisible, pues el plazo de 30 días, como el señalado en el a quo, se presenta suficiente para el cumplimiento de la orden de tutela proferida, habida cuenta que ese es el mismo lapso que en el escrito de impugnación se solicita como mínimo para atender esa labor.
Lo que si deberá aclarar la Corte es que dicho tiempo habrá de contabilizarse a partir de la culminación de las diligencias que deberá cumplir el accionante, tales como la de obtención y toma del material requerido para tramitar su petición y el pago de los costos que comporte la misma. Recuérdese que esa actividad implica también la participación del actor, un tanto más allá de la simple radicación de la petición de reexpedición de la cédula de ciudadanía, lo que resulta apenas normal y aceptable en asuntos como estos, donde es por el interés del ciudadano que la administración debe iniciar un procedimiento administrativo tendiente a satisfacer su requerimiento.
En lo demás, el fallo se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia de tutela materia de alzada, en el sentido de disponer, además, que será el Registrador Nacional del Estado Civil, en asocio con el Registrador Municipal de Santa Fe de Antioquia, quienes, en un término no mayor de 30 días calendario, contabilizados a partir de la culminación de las actuaciones a cargo del accionante EFRAÍN HENAO ALZARTE, para el adecuado trámite de la reexpedición solicitada, procedan a hacer entrega de la cédula de ciudadanía que, conforme a la Resolución No. 8189 del 1º de julio de 2010, mantiene vigencia para la correcta identificación del actor, conforme se indicó en precedencia. En todo lo demás se CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El Decreto 1010 de 2000 establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y fija las funciones de sus dependencias. � Folio 78 Cuaderno de Tutela.
PAGE 8