CUI 11001020400020250132100 Radicado interno 146182 Tutela primera instancia NICANOR DELGADO MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9700-2025 Radicación nº 146182 Acta n.° 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NICANOR DELGADO MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento de El Espinal (Tolima), la Fiscalía General de la Nación, Datacrédito, Cifin-TransUnion y Asobancaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data. 2.
A la presente actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 73268-60-00-437-2008-80248-00. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el demandante: 2.1. El 1 de mayo de 2025, solicitó por correo electrónico al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, a la Fiscalía General de la Nación, a Datacrédito, Cifin-TransUnion y Asobancaria la anonimización de los datos personales contenidos en las sentencias condenatorias dictadas en su contra dentro del proceso penal identificado con el radicado 73268600043720088024800, al haber cumplido la pena impuesta. 2.2.
Afirma que, a pesar de haber cumplido integralmente la sanción penal, su nombre continúa apareciendo en la consulta de procesos de la Rama Judicial. 2.3. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, se brinde respuesta a la solicitud del 1 de mayo de 2025 y se ordene a las accionadas el ocultamiento, suspensión o anonimización inmediata de toda la información relacionada en el proceso penal con radicado 73268-60-00-437-2008-80248-00.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 3. Mediante auto de 10 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por secretaría el 11 siguiente. 4. La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima indicó que al verificar el sistema de información documental ORFEO de la Fiscalía General de la Nación evidenció que el accionante no ha elevado petición en los canales oficiales instituidos para el efecto, pues la solicitud la dirigió al correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, adscrito a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Nivel Central.
Manifestó que la Fiscalía General de la Nación no tiene acceso a los sistemas de información vigente del registro de antecedentes y anotaciones judiciales que administra actualmente la Policía Nacional. Así las cosas, cualquier anotación o registro generado en virtud del trámite de la noticia criminal No. «732756000000200800004», debe ser actualizado por la autoridad judicial competente.
Igualmente, al consultar los antecedentes penales y judiciales del aquí accionante en el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales que administra la Policía Nacional, encontró que al 12 de junio de 2025 «no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, motivo por el cual se puede concluir que las autoridades judiciales, ya ordenaron la actualización del registro».
Por lo anterior, solicitó «despachar desfavorablemente» la acción de tutela, como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de DELGADO MARTÍNEZ. 5. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que ya se efectuó el ocultamiento de los datos del actor en el sistema de consulta Siglo XXI del proceso penal No. 73268-60-00-437-2008-80248-00, por lo que se descarta la posibilidad de ubicar «dicho proceso por medio de los apellidos del condenado, su número de cédula de ciudadanía o el número interno, debido a la antigüedad del expediente».
Remitió la captura de pantalla del sistema de consulta Siglo XXI, «en la que se constata que ya no aparece el nombre del condenado asociado al proceso mencionado». 5.1. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adujo que el accionante allegó el 1 de mayo de 2025 una solicitud de anonimización, la que «fue enviada al despacho del magistrado sustanciador (…) el 2 de mayo hogaño»; y, a la fecha no ha recibido instrucción alguna para proceder de conformidad al caso.
Solicitó su desvinculación al no haber vulnerado derecho fundamental alguno al peticionario. 5.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que dio cumplimiento al auto No. 376 del 3 de junio de 2025 que emitió el Juzgado 2° de esa especialidad y ocultó la información en el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial «modulo Ejecución de Penas de Ibagué», del proceso radicado No. 73-268-60-00437-2008-80248-00.
En ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales de DELGADO MARTÍNEZ. 5.3. La vicepresidente jurídica de Asobancaria indicó que al revisar el archivo digital no se han recibido peticiones, quejas o reclamos del accionante; razón por la cual no son competentes para cumplir con las pretensiones previstas en la tutela, por lo que solicitó su desvinculación. 5.4.
El Juzgado 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento de El Espinal (Tolima) manifestó que mediante oficio No. 1663 del 29 de mayo de 2025 brindó respuesta al accionante en los siguientes términos: «En atención a su solicitud de ocultamiento de la base de datos de los antecedentes respecto al proceso que se adelantó en su contra bajo la radicación única n° 73268600043720088024800 debo comunicarle que al no contar este juzgado con sistema informático siglo XXI ni tampoco con ninguna base de datos informática publica (sic) en la cual repose información en su contra, resulta imposible hacerlo pues el registro respecto al proceso que se le adelantó reposa en este despacho únicamente evidencia física ».
Adujo que le resulta imposible satisfacer las pretensiones del demandante ya que ese despacho no cuenta con base de datos informática de dominio público en la cual se realicen las modificaciones requeridas. Solicitó «declarar la carencia actual de objeto por imposibilidad material de satisfacer la pretensión solicitada por el accionante». 5.5.
La apoderada general de Cifin-TransUnion indicó que al revisar el archivo digital no se han recibido peticiones del accionante y adujo que esa sociedad recolecta información de carácter financiero, comercial y crediticio « de los titulares de la información; en este sentido mi representada no almacena información relacionada con la situación penal de las personas», por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de DELGADO MARTÍNEZ, y solicitó su desvinculación a la presente acción de amparo. 5.6.
La representante legal de Datacrédito manifestó que no ha recibido petición alguna del accionante; igualmente, informó que «Las alertas restrictivas objeto de reclamo no consta en el reporte financiero», pues la información registrada en el sistema es de carácter financiero y no penal. Solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo y su desvinculación. 5.7.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que mediante providencia de 13 de junio de 2025 resolvió de fondo la petición de ocultamiento o anonimización de información presentada por NICANOR DELGADO MARTÍNEZ, con relación al proceso penal 73275 60 00 437 2008 80248 00, y lo notificó al correo electrónico p.ry99@hotmail.com, indicado por aquel para recibir notificaciones.
En dicha decisión negó la solicitud del actor por cuanto no allegó ninguna prueba que demostrara que la condena impuesta en su contra dentro de la citada actuación fue declarada extinta o prescrita por la autoridad judicial competente, pues: «Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 2781 del 7 de mayo de 2025, proferido dentro del radicado 45500, señaló que: “ corresponde al solicitante, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por haber prescrito.”» (resaltado fuera del texto).
IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NICANOR DELGADO MARTÍNEZ, al dirigirse en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento de El Espinal (Tolima), la Fiscalía General de la Nación, Datacrédito, Cifin-TransUnion y Asobancaria, lesionan o amenazan los derechos fundamentales de petición y postulación de NICANOR DELGADO MARTÍNEZ; pues, considera el accionante, han tardado en resolver su solicitud encaminada al ocultamiento o anonimización de sus datos personales en relación con el proceso penal con radicado 73268-60-00-437-2008-80248-00. 9.
A efectos de resolver la pretensión del accionante, deviene necesario hacer alusión al núcleo esencial de la garantía individual de habeas data. Previo a ello, se hará una precisión sobre los derechos de petición y postulación presuntamente vulnerados. Del derecho de petición 10. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 11.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» 12. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:2]. [2: CC T-230/20.] 13.
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:3]. [3: Ibidem] 14. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:4].
Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [4: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] 15. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible solucionar la postulación en los plazos indicados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, es decir, debe contener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y, consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:5]. [5: CC T-230/20.] 16.
Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la parte petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:6]. [6: CC T-908/14.] 17. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:7]. [7: CC T-230/20.] Sobre el derecho de postulación 18.
Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 19.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 20.
Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: «[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.» Del derecho de habeas data 21.
El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas[footnoteRef:8]. [8: Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T857 de 1999;
T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.] 22. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: «[…] con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.
Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;
(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad[footnoteRef:9]» [9: Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.] La base de datos de la página web de la Rama Judicial 23. La Sala, de forma reiterada[footnoteRef:10], ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, y así agilizar la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos a cargo de los despachos judiciales. [10: Ver sentencias STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020, Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625, STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930.] 24.
De manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. 25.
De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo N.º 1591 de 2002, en concordancia con el Acuerdo N.º PSAA14-10215, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó adoptar el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental “Justicia XXI” para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados.
Además, mediante el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011 se aprobó el portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y se designó como administrador principal al CENDOJ (art. 1º). 26. El mismo acuerdo de 2011 estableció en su artículo 3º que los administradores secundarios son los propios juzgados competentes, funcionarios y empleados designados para alimentar el sistema de información. Dentro de sus funciones se encuentran las de: (i) publicar la información pertinente de cada corporación, despacho, unidad u oficina;
(ii) velar por que los contenidos de publicación se actualicen oportunamente; (iii) velar por que los contenidos publicados se encuentren dentro de los estándares definidos para el diseño de las diferentes publicaciones. De conformidad con el parágrafo primero, son los administradores secundarios los responsables de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal web de la Rama Judicial. 27.
A su vez, según la Circular DEAJC19-9 de 24 de enero de 2019 sobre el “cumplimiento de la política de tratamiento de datos personales y de información ley 1581 de 2012”, el tratamiento de la información personal será sobre la recolección, almacenamiento, uso, circulación y puede incluir los siguientes tipos de datos: (i) de naturaleza pública;
(ii) aquellos considerados privados o semiprivados, previa autorización del titular, sensibles y exponiendo el carácter facultativo que le asiste; y, (iii) de menores de edad previa autorización clara, expresa e inequívoca del representante legal, previo el ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado. 28. Conforme a estas normas, es claro que corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama, con atención a las siguientes razones: «1.
Son los despachos judiciales los que cuelgan la información. 2. Son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los únicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento» [footnoteRef:11] (Negrilla fuera de texto) [11: Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, DAJALO23-8792, dentro de la acción de tutela T-398 de 2023 adelantada por la Corte Constitucional.] Análisis del caso en concreto 29.
En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se tiene que la inconformidad del actor se centró en que las accionadas no han realizado el ocultamiento, supresión o anonimización inmediata de toda la información relacionada en el proceso penal con radicado 73268-60-00-437-2008-80248-00, a pesar de haber culminado la sanción penal. 30.
En ejercicio del derecho de contradicción, se tiene lo siguiente: 30.1. Las sociedades Datacrédito, Cifin-TransUnion y Asobancaria manifestaron que no han recibido peticiones, quejas o reclamos del accionante; asimismo informaron que lo registrado en su base de datos es de carácter financiero y no penal, por ello, lo pretendido por el accionante escapa de su órbita judicial. 30.2.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima puso de presente que esa área no ha recibido por parte del accionante alguna petición, pero que, al consultar los antecedentes penales y judiciales del accionante en el registro único de decisiones judiciales en materia penal y jurisdicciones especiales que administra la Policía Nacional, no registra asuntos pendientes, por lo que, en conclusión, ya quedó actualizado el registro de información. Por lo anterior, es claro que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las mencionadas sociedades y la autoridad demanda hayan desconocido el derecho fundamental de petición del accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales. 30.3.
Ahora, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que mediante auto No. 376 del 3 de junio de 2025 ordenó el ocultamiento de los datos del actor en el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, al interior del proceso radicado No. 73-268-60-00437-2008-80248-00; a lo cual se dio cumplimiento por el Centro de Servicios Administrativo de esa especialidad. 30.4.
El Juzgado 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento de El Espinal (Tolima) indicó que, mediante oficio No. 1663 del 29 de mayo de 2025, brindó respuesta al accionante, en la que le manifestó que ese despacho judicial no tiene acceso al sistema informático siglo XXI ni tampoco a ninguna base de datos de información pública en la cual repose información de DELGADO MARTÍNEZ, por lo que le es imposible acceder a la pretensión del libelista.
Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción respecto de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento de El Espinal (Tolima), relacionada con el proceso penal con radicado 73268600043720088024800, fue satisfecha; pues, el primer despacho accedió al ocultamiento de los datos del actor en el sistema siglo XXI de la Rama Judicial, lo que se hizo efectivo a través del Centro de Servicios de esa especialidad; y, el segundo, al contestar la solicitud del 1 de mayo de 2025 que realizó el accionante.
En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de DELGADO MARTÍNEZ, por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, los citados juzgados y las sociedades accionadas, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada, a saber: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:12]. [12: CC T-130/2014.] Así las cosas, al no evidenciar esta Corte una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento de El Espinal (Tolima); a la Fiscalía General de la Nación (Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima); y, a Datacrédito, Cifin-TransUnion y Asobancaria, respecto de ellos se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. 30.5.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ejercer el derecho de defensa y contradicción, indicó que el 13 de junio de 2025 resolvió de fondo la postulación de ocultamiento o anonimización de información presentada por NICANOR DELGADO MARTÍNEZ, con relación al proceso penal 73275-60-00-437 2008-80248-00, la cual fue negada por esa Corporación, decisión notificada al libelista al correo electrónico p.ry99@hotmail.com en la misma fecha.
Por consiguiente, observa la Corte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la postulación del accionante fue resuelta por el colegiado demandado en el curso de este trámite constitucional (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022 y STP16969-2022; CC SU-522-2019 y T-532-2020). En este asunto, se torna innecesario considerar la presunta vulneración del habeas data, pues el auto de 13 de junio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó la solicitud de ocultamiento de NICANOR DELGADO MARTÍNEZ, es susceptible de recurso de reposición y lo pertinente es que el accionante ejerza este medio.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —en Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por ausencia de vulneración, en relación con los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento de El Espinal (Tolima), la Fiscalía General de la Nación (Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima), Datacrédito, Cifin-TransUnion y Asobancaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3º NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2