Micelio
STP9700-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela 2da Instancia No. 138661 CUI 11001020500020240060001 Instituto Financiero del Casanare DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP 9700-2024 Radicación n° 138661 Acta 179 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Financiero del Casanare, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por Aura Rocío Pérez contra del Instituto Financiero del Casanare, identificado con radicado n.° 850013105002-2022-00026-02.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: "En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Aura Rocío Pérez, inició proceso ejecutivo laboral en su contra identificado con radicado No. 850013105002-2022-00026-02, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los conceptos ordenados en la providencia proferida el 18 de julio de 2023 por el tribunal accionado, con las modificaciones introducidas por la sentencia CSJ SL4818-2020, en la que se ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba en el instituto y el pago de las acreencias causadas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que, en providencia de 31 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago, «por el valor correspondiente a los salarios, prestaciones legales, extralegales y aportes a seguridad social causados en el tiempo que la ejecutante estuvo cesante y hasta su reinstalación […]»; los intereses civiles y la liquidación de costas, no obstante, negó los intereses moratorios y la indexación. Contra tal determinación, el IFC presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el que propuso las excepciones de: 1. […] CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION [sic] DE REINTEGRO ORDENADAPOR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2. […] PAGO en razón a que EL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE REALIZO (sic) […] EL RECONOCIMIENTO Y PAGO A FAVOR DE AURA ROCIO PEREZ [sic] DE TODOS Y CADA UNO DE LOS VALORES ORDENADOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MEDIANTE SENTENCIA SL 4818-2020. 3. […] INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION [sic] DEL CALCULO [sic] ACTUARIAL EN RAZON [sic] A QUE NO FUE ORDENADO POR LA CORTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] DE PAGO DE ADICIONALES A PAGAR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL A FAVOR DE AURA ROCIO PEREZ [sic]. 4. […] INEXEGIBILIDAD DE LA INDEXACION [sic] EN RAZON [sic] A QUE NO SE ENCUENTRA ORDENADO EN LA SENTENCIA DE CASACION [sic] SL 4818-2020, NI TAMPOCO CORRESPONDE CON LO ORDENA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL EN FALLO DEL 18 DE SEPTIEMBRE 2014 EN CONSECUENCIA NO PUEDE SER RECLAMADO POR VIA (sic) EJECUTIVA. 5. […] INEXEGIBILIDAD DE INTERESES MORATORIOS: 6. […] PAGO DE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES IMPUESTAS DENTRO DEL PROCESO 2011-00185-00. 7. […] INEXIGIBILIDAD DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES ANTE EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL IFC DE LA TOTALIDAD DE LAS CARGAS QUE LE FUERON IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA DE CASACION [sic] SL4818-2020 Y SENTENCIA DEL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2014 EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL (mayúsculas del texto original).

El juez de conocimiento, el 2 de junio de 2022, negó la reposición al encontrar que las excepciones propuestas era de mérito, las cuales serían resueltas en el momento procesal oportuno y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en fallo de 24 de agosto de 2022, al conocer el recurso de apelación, la modificó precisando, que los intereses civiles reconocidos correrían a partir del 15 de diciembre de 2020 y confirmó en lo demás. Posteriormente el primer juzgador, el 26 de junio de 2023, dispuso continuar adelante con la ejecución y reintegrar de forma inmediata a la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba, en relación con las excepciones propuestas, dijo que no se ajustaban a las enlistas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP; decisión que fue apelada por el IFC, y confirmada por el Tribunal, el 22 de febrero de 2024.

El accionante argumentó, que se incurrió en defecto sustantivo, porque, en la decisión de 2 de junio de 2022, el Juzgado inaplicó el artículo 430 del CGP, […] pues decide no resolver las excepciones planteadas por vía de recurso de reposición en contra del auto mandamiento de pago, por considerar que era una decisión de fondo de la sentencia, pero tampoco las resuelve en sentencia [26 de junio de 2023] por considerar que no son de las excepciones enlistadas en el artículo el numeral 2 del artículo 442 del CGP, lo cual se traduce en denegación de justicia» Alegó que ambos juzgadores, incurrieron en defecto factico, pues no observaron la Resolución n.° 053 de 23 de febrero de 2022, en la que se reintegró a la trabajadora y la n.° 085 de igual año, que declaró incumplida la orden de reintegro y reconoció a título de indemnización la suma de $40.678.650.

Añadió que, no tuvieron en cuenta la Resolución de 18 abril de 2022, donde constaba la equivalencia salarial de los cargos desempeñados por la demandante, también interpretaron erróneamente el acuerdo de escalas salariales de 2022, pues de haberse observado y valorado adecuadamente, habrían concluido que el cargo al que fue reintegrada, era equivalente al que había sido declarada insubsistente y hubieran tenido por probadas las excepciones propuestas.

Concluyó que, se desconoció el contenido de las sentencias sustento del reclamo al ordenar la actualización del salario, pues en ellas se negó esa pretensión. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal revocar la decisión de 22 de febrero de 2024, en la que se confirmó la orden de seguir adelante emitida por el Juzgado y, en su lugar, se declararan probadas las excepciones.».

FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por el Instituto Financiero del Casanare, en sentencia del 15 de mayo de 2024. Para arribar a dicha conclusión, analizó los fundamentos de la decisión del 22 de febrero de 2024, por medio de la cual, el Tribunal accionado confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido contra la entidad accionante, y concluyó que de la resolución cuestionada no se extraía una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual el juez constitucional no estaba facultado para controvertirla.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de la entidad accionante, quien se mostró inconforme con el fallo de primera instancia, ya que no advirtió los graves defectos fácticos y sustantivos en que incurrieron el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Yopal y el Tribunal Superior de Yopal en las decisiones cuestionadas. Para tal efecto, expuso tres motivos de inconformidad que se resumen en lo siguiente: En primer lugar, destacó que la Sala de Casación Laboral omitió el análisis de la certificación expedida por la Oficina de Talento Humano del Instituto Financiero del Casanare, que demostraría que la entidad cumplió la sentencia ordinaria laboral, ya que el cargo al que fue reintegrada Aura Rocío Pérez tenía equivalencia salarial con el cargo del que fue desvinculada.

Destacó que, por ese error en la valoración probatoria de la primera instancia, se concluyó erradamente que las decisiones del Juzgado Primero Laboral de Circuito de Yopal como el Tribunal Superior de Yopal no constituían vías de hecho, pues existía una desmejora en la condición laboral de la trabajadora. En el mismo punto, indicó que la primera instancia constitucional tampoco tuvo en cuenta la resolución 085 del 2022 expedida por el Instituto Financiero del Casanare, por medio de la cual reconoció una suma de dinero a Aura Rocío Pérez, a título de indemnización. Advirtió que las fallas en la valoración de las anteriores pruebas llevaron a concluir al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Yopal y al Tribunal Superior de Yopal, que la orden de reintegro no se cumplió. Error que se replicó en la sentencia de tutela de primer grado.

Como segundo punto, señaló que la Sala de Casación Laboral no advirtió que la providencia de fecha 22 de febrero del 2024 incurrió en un grave defecto sustantivo, por cuanto inaplicó el artículo 422 del Código General del Proceso. Lo anterior, pues tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal como el Tribunal Superior de Yopal, inicialmente, ante la interposición de recurso de reposición en contra del auto mandamiento de pago, en autos del 2 de junio y 24 de agosto de 2022, sostuvieron que los alegatos expuestos en el recurso horizontal debían resolverse al momento del fallo.

Sin embargo, a la hora de emitir el fallo – pronunciamiento sobre las excepciones de mérito – en providencias del 26 de junio de 2023 y 22 de febrero de 2024, ambas autoridades no analizaron esos argumentos, bajo el entendido que los mismos no estaban enlistados en el canon 422 del Código General del Proceso. Lo cual constituye una denegación de justicia. Por último, sostuvo que el fallo de tutela de primer grado no analizó el defecto fáctico en que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior de Yopal en providencias del 26 de junio de 2023 y 22 de febrero de 2024, mediante las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, pues desconocieron el contenido de los títulos de ejecución. Lo anterior, ya que en la decisión de las excepciones se dispuso que se actualizaran los salarios adeudados a Aura Rocío Pérez hasta el momento de su reintegro, a pesar de que las providencias base de recaudo no ordenaron tal concepto.

Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, que se conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por el Instituto Financiero del Casanare, luego de considerar que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la providencia del 22 de febrero de 2024, que dispuso seguir la ejecución dentro de un proceso ejecutivo laboral promovido en su contra.

La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] 2. Caso concreto. 2.1. El Instituto Financiero del Casanare, a través de apoderada judicial, cuestiona las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el marco del proceso ejecutivo laboral promovido en su adversidad, bajo el radicado n.° 850013105002-2022-00026-02.

Sostiene que las providencias incurrieron en dos defectos fácticos y uno sustantivo. Concretamente, el ataque se dirige contra las providencias del 26 de junio de 2023 y 22 de febrero de 2024, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior de Yopal, que resolvieron las excepciones de mérito y dispusieron seguir adelante la ejecución. Es preciso destacar que la Sala de Casación Laboral, como juez constitucional de primera instancia, únicamente analizó los argumentos esbozados en la última determinación señalada.

Sin embargo, este proceder no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que, en auto del 22 de febrero de 2024, que hace las veces de sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo, se finiquitó el debate propuesto por la accionante. Por similares motivos, en esta oportunidad también se estudiará dicha providencia. 2.2. Aclarado lo anterior, se advierte que en este caso se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión rebatida data del 22 de febrero de 2024 y la demanda se interpuso el 18 de abril siguiente[footnoteRef:4]; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. [4: De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] 2.3.

En cuanto a los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, la Sala destaca que no se cumplen, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del auto del 22 de febrero de 2024, fundó su postura en análisis probatorio y normativo propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. 2.4.

Como punto de partida, resulta oportuno recordar que Aura Rocío Pérez, luego de agotar las etapas de un trámite ordinario laboral, promovió demanda ejecutiva contra el Instituto Financiero del Casanare, a fin de que se cumpliera con lo dispuesto en la sentencia base de ejecución. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Yopal, en auto del 31 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago en contra del Instituto Financiero del Casanare, con fundamento en las obligaciones contenidas en sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal del 18 de septiembre 2014, y en sentencia de casación del 4 de noviembre de 2020.

En ese orden, dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Librar mandamiento Librar mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Laboral por OBLIGACION DE HACER a favor de la abogada AURA ROCIO PEREZ ROJAS - C.C. 47´434.068 quien actúa a nombre propio y en contra del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - NIT 800221777- 4.

SEGUNDO: ORDENAR, a la parte ejecutada INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - NIT 800221777-4, para que proceda a REINTEGRAR sin solución de continuidad, a la señora AURA ROCÍO PÉREZ ROJAS, al cargo que desempeñaba al momento del finiquito contractual, o a uno de igual o mejor categoría conforme a titulo ejecutivo complejo integrado por sentencias y autos acá descritas, emitidas dentro de proceso ordinario laboral No 85001310500120110018500, en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo por Obligación de hacer, al tenor de lo dispuesto en el Art. 433 del C.G.P.

TERCERO: Se le hace saber a la parte ejecutada que en caso de no cumplir con lo ordenado en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el Juez procederá de conformidad según el artículo 433 del C. G del P.

CUARTO: Librar mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Laboral a favor de la abogada AURA ROCIO PEREZ ROJAS - C.C. 47´434.068 quien actúa a nombre propio y en contra del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - NIT 800221777-4, por los siguientes conceptos: 1. Por el valor correspondiente a los salarios, prestaciones legales, extralegales y aportes a seguridad social causados en el tiempo que la ejecutante estuvo cesante y hasta su reinstalación una vez descontado lo pagado a la demandante como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo. 2.

Por lo intereses civiles generados sobre las sumas de dinero que resulte de la liquidación anterior, al estar contenidos en una sentencia judicial, desde su exigibilidad, 05 de septiembre de 2021 de acuerdo al artículo 305 del CGP inciso segundo, hasta su pago. 3. Por la suma correspondiente a la liquidación de costas judiciales tasada en UN MILLÓN DOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS (1´232.000.oo) 4.

Por el valor de los intereses civiles causados sobre la suma anteriormente descrita desde su exigibilidad, la cual tiene lugar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que las aprueba, conforme al artículo 305 del CGP inciso primero, es decir desde el 13 de septiembre de 2021.» Asimismo, negó el mandamiento de pago deprecado por los intereses moratorios y por la indexación, en atención a que esos conceptos no se encontraban reconocidos en la sentencia de casación. El Instituto Financiero del Casanare propuso recurso de reposición y subsidio apelación contra la anterior determinación. En el mismo alegó que el título base de recaudo no era exigible para el momento en que fue librado el mandamiento de pago, debido a que: i) ya se le había dado cumplimiento, pues se elaboró una liquidación de las obligaciones a cargo de la entidad y se consignaron los dineros a la beneficiaria; ii) se había adelantado el impulso frente a la obligación de pago de la seguridad social de la trabajadora, y iii) se había creado un cargo en la planta de personal de la entidad con las características exigidas en el título objeto de ejecución, y se requirió a la trabajadora para su reintegro.

Mediante auto del 2 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal resolvió el recurso de reposición propuesto, en el sentido de no modificar su decisión. En síntesis, consideró que los argumentos expuestos no atacaron los requisitos formales del título valor, conforme lo estable el artículo 430 del Código General del Proceso que sostiene que, mediante el recurso horizontal, únicamente pueden cuestionarse los requisitos relacionados con la existencia, claridad y expresividad del título base de recaudo.

Por el contrario, estimó que lo pretendido era demostrar el pago de la obligación, lo cual es propio de las excepciones de mérito. Por tanto, esa tesis debía plantearse y resolverse en otro momento procesal. El Instituto Financiero del Casanare formuló excepciones de mérito. A su turno, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Yopal, en proveído del 26 de junio de 2023, dispuso lo siguiente: i) declaró probada la excepción de pago de la condena en costas procesales impuestas dentro del proceso 2011-00185; ii) declaró parcialmente probada la excepción de pago, y iii) declaró no probadas todas las demás excepciones propuestas por la hoy accionante.

Por lo tanto, ordenó: «SEGUNDO: Ordénese seguir adelante la ejecución a favor de la parte ejecutante AURA ROCIO PEREZ ROJAS y en contra de la demandada INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE, en la forma señalada en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Manténgase en firme el auto de mandamiento de pago de fecha 31 de marzo del año 2022, con las consideraciones hechas por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en su decisión del recurso contra este auto, y a excepción de los numerales 3 y 4 del ordinal cuarto, al considerarse probado el pago de dichos emolumentos atendiendo lo advertido en este proveído.» La anterior determinación fue apelada por la parte ejecutada, y confirmada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través de auto del 22 de febrero del año en curso. 2.5.

Ahora bien, se advierte que el Instituto Financiero del Casanare, en su escrito de tutela e impugnación, consideró que la anterior determinación adolece tres defectos, que hacen viable el amparo constitucional. 2.5.1. En primer lugar, estimó que el proveído del 22 de febrero de 2024 incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que no valoró las pruebas que daban cuenta del cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia base de ejecución. En específico, destacó que omitió el contenido de la certificación expedida por la Oficina de Talento Humano de la entidad, que demostraba que el cargo al que fue reintegrada la trabajadora demandante, era de igual jerarquía que la plaza de la cual fue desvinculada.

Asimismo, no valoró la resolución 085 del 2022, que reconoció sumas de dinero en favor de la demandante. Sobre estos aspectos, que constituyeron los dos primeros argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal razonó lo siguiente: «nótese que el recurrente expone como sustento que el juez de primera instancia no efectuó una valoración adecuada de la Resolución N°053 del 23 de febrero de 2022, acto administrativo que ordenó reintegrar inmediatamente a la señora Aura Rocío Pérez Rojas a la planta de personal de Instituto Financiero de Casanare, en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado10.

Frente a dicho argumento, debe precisar esta judicatura que se encuentra debidamente probado que la ejecutante Aura Rocío Pérez Rojas fue vinculada como asesora jurídica código 105 grado 01 al IFC, mediante contrato de trabajo 006 del 14 de enero del 2004 (…) Así mismo, se encuentra probado en el expediente que al momento de la desvinculación de la señora Aura Rocío Pérez Rojas, devengaba como salario la suma de 7.3 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, tal y como se advierte en la certificación de talento humano obrante en el folio 154 de la contestación de la demanda.

De igual manera se encuentra probado que con miras a dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de casación SL 4818-2020, el Instituto Financiero de Casanare adelantó ciertos trámites administrativos, dentro de ellos haciendo una modificación en sus estatutos, que concluyeron con la creación de un nuevo cargo denominado Profesional Universitario Código 219 grado 10, nivel profesional mediante Acuerdo N°002 de fecha 28 de enero de 2022, que conforme a las escalas salariales de la entidad tiene una asignación salarial de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($6.779.775), como consta en la escala salarial adosada como prueba por el ejecutado en la contestación de la demanda Así mismo, se encuentra demostrado con la Resolución N°085 del 2022 que se declaró incumplida la orden de reintegro y reconoció a título de indemnización a la señora AURA ROCÍO PÉREZ la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($40.678.650) conforme lo dispuesto en el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, tal y como consta a folios 225 a 229 de la contestación de la demanda.» Luego de la revisión de los anteriores medios de conocimiento, el Tribunal advirtió que «si bien Instituto Financiero de Casanare-IFC, realizó una serie de actuaciones administrativas y estatutarias con miras a dar cumplimiento a la sentencia de casación SL 4818-2020 », las mismas no satisfacían las obligaciones objeto del mandamiento ejecutivo debido a que: i) En cuanto a la obligación de hacer, se encontró que la señora Aura Rocío Pérez Rojas fue reintegrada a un cargo denominado Profesional Universitario Código 219, Grado10, con una asignación salarial de $6.779.775 m. cte.

No obstante, es evidente que dicha asignación es inferior a la que devengaba en el cargo de Jefe de Oficina Jurídica, esto es, 7.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. ii) En lo que tiene que ver con la obligación de pago, resulta necesario que se dé la materialización del reintegro de la ejecutante a su cargo, pues « es a partir de este momento en el que se podrá tener certeza del periodo de tiempo desde y hasta cuándo deben ser liquidados los conceptos objeto de mandamiento ejecutivo.» En este contexto, para la Sala resulta evidente que, contrario al argumento esbozado por la entidad demandante, la autoridad accionada sí evaluó las pruebas que obraban en el plenario.

Situación que deja sin sustento una omisión en la valoración de los medios de prueba. De otro lado, no se aprecia que el estudio de las pruebas sea irrazonable, pues la certificación a la que hace alusión el Instituto Financiero del Casanare da cuenta del reintegro de la demandante a un cargo que no alcanzaba una asignación salarial igual a 7.3.

S.M.M.L.V. para el año 2022, como lo ordenó la providencia base de ejecución. En la misma línea, tampoco resulta desproporcionado que no se declarara el cumplimiento de la obligación de pago, a pesar de que la entidad canceló unas sumas de dinero a la trabajadora, ya que la obligación de pago dependía del cumplimiento y liquidación de la obligación de hacer, como lo expuso la accionada en su providencia. En ese orden, la Sala descarta la configuración del primer defecto fáctico alegado por la accionante. 2.5.2.- Como segundo defecto de la providencia confutada, la entidad actora indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 422 del Código General del Proceso, ya que no se estudiaron las excepciones de mérito propuestas frente al mandamiento de pago, por no estar enlistadas en el canon antes citado.

Adicionalmente, la entidad destacó que esos mismos argumentos tampoco fueron analizados en el recurso de reposición propuesto de cara al mandamiento de pago, toda vez que no estaban contemplados en el artículo 430 del Código General del Proceso. Situación que, a su juicio, constituye una denegación de justicia. Como aspecto preliminar, la Sala recuerda que, al momento de proponer el recurso de reposición contra el auto del 31 de marzo de 2022 que libró mandamiento de pago, el Instituto Financiero del Casanare esbozó argumentos que apuntaron al pago total de la obligación, y esa fue la razón por la que su estudio fue desestimado.

Lo anterior, debido a que, en ese estadio procesal, solo se admitían alegatos que atacaran los requisitos formales del título base de ejecución, conforme lo señala el canon 430 del Código General del Proceso. Mientras tanto, como excepciones de mérito, el Instituto Financiero del Casanare propuso las excepciones que apuntaban al pago de la obligación y que fueron analizadas en el aparte anterior.

Aunado a las excepciones de « INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL EN RAZÓN A QUE NO FUE ORDENADO POR LA CORTE» e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ADICIONALES A PAGAR AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL A FAVOR DE AURA ROCÍO PÉREZ». La Sala recalca que fue en el marco de estas últimas excepciones, y no de las excepciones de pago de la obligación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal rehusó su estudio, comoquiera que no hacían parte del catálogo enlistado en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Lo anterior, debido a que en este tipo de ejecuciones solo proceden las excepciones de mérito de « pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.» Asimismo, el Tribunal advirtió que las excepciones no resueltas que hacían referencia a la inexistencia e inexigibilidad de la obligación, buscaron controvertir los requisitos formales del título ejecutivo y, por tanto, debieron proponerse mediante recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, de acuerdo con lo reglado en el artículo 430 ejusdem.

Esto, en virtud de que «atacan la exigibilidad de las obligaciones objeto de la ejecución y otras a la claridad y expresividad de las mismas, pues en sentir del recurrente hay conceptos que no fueron ordenados en la sentencia de casación SL 4818-2020, como es el caso del pago de adicionales al Sistema de Seguridad Social a favor de la señora Aura Rocío Pérez, el cálculo actuarial, la indexación y los intereses moratorios.» Bajo los anteriores presupuestos, la Sala recalca que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo aludido, comoquiera que desestimó el estudio de un conjunto de excepciones que no podían ser propuestas como alegaciones de mérito en contra del auto que libró mandamiento de pago.

Lo anterior, amparado en una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso, como lo son los cánones 422 y 430 del Código General del Proceso. En adición a lo expuesto, la Sala advierte que no se configura una denegación de justicia, como lo alega la entidad accionante, toda vez que las excepciones previas, propuestas y no analizadas en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, y las excepciones de mérito, propuestas y no analizadas contra el auto que libró mandamiento de pago, no serían las mismas.

Esto es así, debido a que en un primer momento – recurso de reposición - se esbozaron excepciones relacionadas con el pago de la obligación, sin que fuera procedente. Mientras que en un segundo momento – excepciones de mérito – se atacaron los requisitos formales del título valor, lo cual tampoco resultaba acertado para ese momento procesal.

Bajo esa perspectiva, se descarta el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante. 2.5.3.- Por último, el Instituto Financiero del Casanare consideró que el proveído revisado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que ordenó conceptos que no fueron incluidos en las sentencias base de recaudo, específicamente, el pago de la indexación de los salarios.

Sobre el particular, se subraya que esos argumentos fueron exhibidos por la entidad accionante, mediante la excepción de mérito denominada « INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL EN RAZÓN A QUE NO FUE ORDENADO POR LA CORTE»; la cual no fue valorada de fondo, por no corresponder a una de las excepciones enlistadas en el artículo 422 del Código General del Proceso, como se estudió en el numeral anterior.

Con este enfoque, para la Sala resulta claro que tampoco se deriva un defecto fáctico por el no análisis del alegato de la entidad actora, pues conforme a lo dicho en precedencia, la oportunidad con que contaba el Instituto Financiero del Casanare para exponer deficiencias en los elementos formales del título valor, como en este caso lo sería la exigibilidad, lo constituye el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.

Sin embargo, dicho recurso se sustentó en otros argumentos. En ese orden, sin que resulte necesario ahondar en mayores consideraciones, la Sala establece que el auto del 22 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal accionado confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo, resulta razonable. 2.6.

A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no se configuran los dos defectos fácticos y el sustantivo, alegados por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2