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STP9700-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia N° 80.971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP9700-2015 Radicado N° 80971. Aprobado acta No. 252. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JÁIDER ANTONIO AVILEZ GÓMEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Sahagún y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el abogado Jorge Eliécer Córdoba Espejero, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Córdoba y a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que en contra de JÁIDER ANTONIO AVILEZ GÓMEZ cursó proceso penal por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, lo condenó a la pena de 54 meses de prisión, otorgándole el sustituto de la prisión domiciliaria.

Cuenta el actor que el 13 de septiembre de 2012, asesorado por su defensor, radicó ante el mencionando Juzgado solicitud de permiso de cambio de domicilio, momento en el cual, el secretario del despacho, le informó verbalmente que la simple presentación de ese memorial resultaba suficiente para desplazarse desde su residencia a un lugar de trabajo.

Tal petición fue reiterada, ante esa misma judicatura, el 20 de febrero de 2013. El 3 de abril de 2013, ya estando el expediente en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, se procede a correr el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, ante una posible violación de la prisión domiciliaria otorgada, trámite en el que intervino su defensor y culminó con auto del 18 de junio de ese mismo año, en el que se resolvió revocar dicho sustituto por haberse incumplido con las obligaciones a su cargo.

Señala el actor que la citada determinación resulta desatinada y lesiva de sus derechos fundamentales, en la medida en que se fundamenta exclusivamente en las alegaciones otorgadas por su defensor, Jorge Eliécer Córdoba Espejero, quien «me indució (sic) a impetrarle solicitud de cambio de domicilio al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, cuando no era la autoridad competente para ello ya que son funciones única y exclusivas del Juez de Penas», cuando tales manifestaciones no debieron ser tomadas como sustento para la revocatoria dispuesta.

Además, considera que dicha providencia fue emitida cuando ya había operado el silencio administrativo positivo frente a la última de las solicitudes que había presentado pidiendo autorización para el cambio de residencia. En virtud de lo anterior, y ante la ausencia de recursos, considera que la tutela es el único mecanismo de defensa judicial con que cuenta para obtener el restablecimiento de las garantías conculcadas.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el actor se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida el 18 de junio de 2013 por el Juzgado de Ejecución de Penas demandado, para acceder, por ese camino, al sustituto que le fue revocado y al reconocimiento del tiempo y demás exigencias que le permitan obtener la libertad condicional.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término otorgado por la Corte, sólo se recibió informe de la Procuradora 229 Judicial I de Montería, quien aludió a la imposibilidad de pronunciarse sobre el objeto de la demanda, por no contar con copia de las determinaciones o actuaciones atacadas por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la petición de amparo antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar mediante dicho accionamiento las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por el demandante se orienta a cuestionar la decisión por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas accionado ordenó revocar la prisión domiciliaria que venía disfrutando con fundamento en la sentencia emitida en su contra, al considerar incumplido los compromisos por él contraídos para tal efecto, porque la estima equivocada e irrespetuosa de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debió postular al interior del proceso, a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían, y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin, a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el de apelación contra dicho interlocutorio, que se ofrecía totalmente idóneo para alegar todos los posibles vicios de comprensión y procedibilidad que supuestamente comporta.

Luego, entonces, como el demandante no empleó los medios de impugnación puestos a su alcance para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta improcedente, ya que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa, como insistentemente lo ha considerado la jurisprudencia constitucional: (…) Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” (Sentencia T-212 de 2006).

Por ello, no resulta admisible que el actor ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones emitidas en su contra, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de esos instrumentos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda. En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

(Sentencia T-942 de 2006) Adicional a ello, se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el auto cuestionado data del 18 de junio de 2013, el quejoso haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo, término que esta Corporación estima irrazonable para ello, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

De modo que al no cumplirse, en este asunto, con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por JÁIDER ANTONIO AVILEZ GÓMEZ. Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.

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