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STP970-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Número Interno 142056 CUI 11001020500020240176101 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP970-2025 Radicación No. 142056 Aprobado acta No. 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVERNIR S.A., a través su directora de acciones constitucionales, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], que declaró improcedente el amparo reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: Expediente allegado al despacho del magistrado ponente el 05 de diciembre de 2024, tal y como se indica en el acta de reparto respectiva. ] Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario bajo radicado 05001310501120230014701.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Lesbiath Mónica Saldarriaga Londoño instauró demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín que, en sentencia del 22 de enero de 2024, accedió a la pretensión y, en consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones “[…] las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y los bonos pensionales […], así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados ”.

Presentada apelación por la AFP y surtido el grado de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín confirmó la determinación el 24 de mayo de 2024. PORVENIR S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo, fue negado mediante auto del 28 de junio de ese año, tras advertir que no se demostró el interés económico necesario para recurrir.

En sede constitucional, PORVENIR S.A. acusa que la determinación de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues estima que esa providencia incurrió en desconocimiento del precedente y falta de motivación respecto de las subreglas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/24. En concreto, refiere que allí se estableció que, ante la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no resulta procedente el reconocimiento y traslado de valores relativos a las primas de seguro previsional, gastos de administración y fondo de garantía de pensión mínima sino únicamente los atinentes a la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor de bono pensional.

En su protección, solicita dejar sin efecto el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar que se emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional invocado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto 17 de octubre de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y advirtió que la demanda incumple el requisito de subsidiaridad. Aportó copia del expediente digital subyacente. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3.

Colpensiones y el apoderado de Lesbiath Mónica Saldarriaga Londoño pidieron negar el amparo, tras estimar que la providencia atacada no incurrió en una causal específica de procedencia. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante fallo del 30 de octubre del año pasado, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el resguardo por cuanto la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Previo a descartar la configuración de un perjuicio irremediable, señaló que la accionante omitió la presentación de los recursos de reposición y queja contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación. Inconforme con la determinación, la demandante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la protección solicitada.

Sostuvo que el perjuicio económico padecido con la emisión de la sentencia atacada no agota el requisito económico para acceder al recurso de casación. Además, refirió que sí se configura un perjuicio irremediable por cuanto el valor del traslado de los aportes a Colpensiones debe cancelarlos con recursos propios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2.

En el presente asunto, la accionante acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con motivo de la sentencia del 24 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, que confirmó la providencia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida de la ciudadana Saldarriaga Londoño. En específico, acusa que la Corporación accionada desconoció el precedente trazado en la sentencia CC SU-107/24 al ordenar el traslado de los valores relativos a las primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje descontado por el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.

La Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante, tal y como señaló el a quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05). En efecto, se observa que la promotora del resguardo, en el marco del proceso ordinario subyacente, ante la negación del recurso extraordinario de casación -28 de junio de 2024- dejó de intentar, pese a tener la oportunidad de hacerlo, la presentación de los recursos de reposición y, en subsidio de queja, a fin de que se verificara si carecía o no de interés económico para recurrir por dicha vía (Cfr. Arts. 62 y 68 del CPTYSS;

CSJ SCL AL5271-2022, rad. 94875; CC T-042/19). No obstante, permitió que la determinación cobrara firmeza, dejando a un lado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular sus reparos respecto de la decisión proferida por el Tribunal. Ahora, la justificación ofrecida al respecto por la accionante, según la cual carecía de interés económico para recurrir en casación y, por ello sugiere que el juez constitucional debe adentrarse al estudio de fondo del asunto, resulta abiertamente insuficiente.

Primero, porque de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la homóloga laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del recurso (CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019). Así mismo, la impugnante olvidó específicamente que la jurisprudencia de esa Sala especializada ha determinado que, respecto de las consecuencias de la ineficacia de traslado, los fondos privados deben probar el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación. (Ibidem) Segundo, la acción de tutela no es el escenario para discutir lo relacionado con la cuantía y/o interés para recurrir, más aún cuando justamente fue un asunto que no se ventiló ante las autoridades judiciales ordinarias.

Tercero, en sede constitucional se pretende calificar el presunto perjuicio económico padecido como uno irremediable, sin advertir cómo de esa aludida y genérica alusión se puedan predicar las características que para el efecto ha discernido la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, la Sala observa que, bajo la intención de que se flexibilice el requisito de subsidiariedad sin argumentos pertinentes, la impugnante pretende además exponer ante el juez de tutela una controversia que escapa a la órbita de sus competencias, pues no está cifrada en clave del derecho fundamental invocado -debido proceso- sino bajo una perspectiva económica.

En fin, dado que la demanda de amparo es improcedente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria