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STP970-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia 77.864 José Alcides Burbano Zambrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP970-2015 Radicación No. 77.864 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por José Alcides Burbano Zambrano en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Penal del Circuito de Aguadas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía Única Seccional de Aguadas.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas condenó al accionante, en tres sentencias distintas así: RADICADO FECHA DE LA SENTENCIA DELITO (S) QUANTUM PUNITIVO 1 2009-80059 11-02-10 Hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 45 meses y 15 días 2 2009-80111 30-09-10 Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 30 meses 3 2009–00058 29-10-13 Secuestro simple 128 meses 1.2.

Contra esas determinaciones no se interpuso ningún recurso. 1.3. La vigilancia de dichas sentencias le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que, mediante auto del 7 de febrero de 2014 acumuló las condenas, dejándolas en 18 años y 3 meses de prisión. 1.4. Inconforme con el quantum acumulado, el interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 12 de marzo de esa anualidad y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 26 de noviembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.5.

Burbano Zambrano presentó acción de tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al ser condenado dentro de unos procesos en los que, al parecer, no se tuvo en cuenta la colaboración efectiva con la justicia y por haber acumulado en indebida forma sus penas.

Señaló que el juzgado de conocimiento dejó de analizar las circunstancias atenuantes de punibilidad, ya que en todo momento propendió por darle un buen trato que recibió la víctima, quien ni siquiera solicitó el pago de ningún perjuicio. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado Penal del Circuito de Aguadas La juez relató las diligencias surtidas al interior de los procesos adelantados en contra del accionante y manifestó que no es competente para conocer la acumulación jurídica de las penas impuestas a éste, ya que para ello está el juez que vigila la condena. 2.2.

Fiscalía Única Seccional de Aguadas La titular manifestó que al interior del proceso penal seguido en contra del accionante, se respetaron todas las garantías procesales bajo los principios que rigen la ley penal. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El Ponente señala que se pronunció oportunamente sobre el recurso de alzada propuesto con la decisión emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual ordenó acumular las penas impuestas en contra del actor, cuyos fundamentos se encuentran consignados en dicha providencia. 2.4.

Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué El Juez resumió las principales actuaciones y remitió copia de las providencias, a través de las cuales se ordenó acumular las penas emitidas en contra del peticionario. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa José Alcides Burbano Zambrano. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme porque, según dice, fue condenado dentro de unos procesos en los que, al parecer, no se tuvo en cuenta la colaboración efectiva con la justicia ni los circunstancias atenuantes de punibilidad. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos (al interior de los radicados 2009 – 80059, 2009 – 80111 y 2009-00058), a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitieron las dos primeras sentencias -11 de febrero y 30 de septiembre de 2010-, hasta cuando se presenta la demanda -27 de enero de 2014-, ha transcurrido cerca de tres (3) años y cuatro (4) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. De otro lado, se observa que contrario a lo manifestado por el actor, las providencias mediante la cuales ordenaron la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, lo cual les permitió determinar que la pena acumulada sería de 18 años y 3 meses de prisión. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la providencia del 26 de noviembre de 2014, dijo: (…) el a quo partió de la pena más grave (10 años y 8 meses de prisión) y la incrementó en 7 años y 7 meses en razón de las otras dos penas por acumular, de 2 años y 6 meses, la una, y de 5 años y 7 meses, la otra (que en total suman 8 años y un mes), fijando en definitiva la pena acumulada de 18 años y 3 meses de prisión, quantum que en modo alguno supera la suma aritmética de las 3 penas a acumular (que equivale a 18 años y 19 meses), ni sobrepasa tampoco el máximo fijado en la ley de hasta otro tanto (que sería 21 años y 4 meses), y que de todas maneras le resulta benéfica al sentenciado, en tanto le significa una rebaja de 6 meses, frente a la suma aritmética de las tres penas impuestas.

Teniendo en cuenta la gravedad de los delitos que dieron lugar a la imposición de las penas cuya acumulación se solicitó, estima la Sala que la pena acumulada finalmente impuesta resulta proporcional a dicha gravedad. A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada José Alcides Burbano Zambrano. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 76 a 78 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 79 a 83 - ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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