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STP9699-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020500020250071201 Número interno 146184 Impugnación de Tutela ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9699-2025 Radicación n°. 146184 Acta n°. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional reclamado contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la tutela con radicado No. 2011-00230-01. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de junio de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Riohacha, la ciudadana María De Jesús Méndez De Ortega (demandante en la referida actuación), así como las demás partes e intervinientes. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por el a-quo constitucional, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «María de Jesús Méndez presentó una acción de tutela en contra del Departamento de [L]a Guajira en la que pretendió que se dejara sin efecto la Resolución No. 0018 de 1997, mediante la cual se le revocó la sustitución pensional de Manuel Antonio Freyle Amaya.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que, por sentencia de 23 de septiembre de 2011 negó sus aspiraciones. Inconforme con lo decidido, la entonces accionante impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por sentencia de 2 de diciembre de 2011 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, concedió el amparo deprecado y ordenó al Departamento de la Guajira – Fondo Territorial de Pensiones que dejara sin efecto el acto administrativo citado en párrafos anteriores y restablecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante.

Alegó la accionante [ILSE MARÍA SÁNCHEZ RÁMIREZ] que no la vincularon al trámite constitucional a pesar de que tenía derecho sobre la pensión de sobrevivientes, porque convivió con el causante durante más de 14 años. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el resguardo de su derecho fundamental y, por consiguiente, que se declare la nulidad de la decisión de 2 de diciembre de 2011 proferida por el Colegiado convocado ».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela, luego de evidenciar que lo pretendido por la demandante era censurar un fallo emitido al interior de un asunto de igual naturaleza, competencia que está reservada a la Corte Constitucional. 5. Adicionalmente, sostuvo que ILSE MARÍA SÁNCHEZ ya había acudido en pretérita oportunidad a esta acción constitucional con el ánimo de dejar sin efectos el fallo de tutela emitido en el radicado 2011-00230-01, controversia que resolvió esa misma Corporación con sentencia CSJ STL4453-2022 de 30 de marzo de 2022, en el sentido de declarar improcedente la demanda por desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.

En virtud de lo anterior, concluyó que se presentó el fenómeno jurídico de cosa juzgada, toda vez que ambas acciones de tutela cuentan con similares reproches reclamados contra el mismo trámite constitucional, están sustentadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y en ambas solicitudes de amparo se reprochó la falta de vinculación de la aquí promotora.

IV. IMPUGNACIÓN 7. Fue propuesta por la actora, quien se mostró inconforme con lo resuelto por el a-quo y resaltó que su no vinculación al aludido trámite de tutela incidió sustancialmente en el asunto allí debatido, toda vez que, de haberse constituido como parte estaría gozando de la pensión de sobrevivientes reconocida a María de Jesús Méndez de Ortega. 7.1.

Argumentó que la sentencia de tutela que sirvió de sustento para declarar la cosa juzgada constitucional no hizo un estudio de fondo sobre la presunta vulneración alegada, por lo que el presente reclamo no debió declararse improcedente. Sobre el particular precisó: «Aunque la Sentencia STL44553-2022 (sic) de 30 de marzo de 2022 declaró improcedente la acción previa, el análisis se centró en la subsidiariedad y la inmediatez, sin adentrarse en la afectación sustancial del debido proceso por la falta de vinculación en el trámite que me privó de una pensión de sobrevivientes.

Es precisamente esta omisión, que configura una nueva y diferente vulneración, la que justifica la presente acción y la hace susceptible de estudio». 7.2. Adujo que, por tratarse de una persona de perteneciente a la tercera edad, con quebrantos de salud y sin recursos económicos, resultaba imperativo examinar la presente demanda, cuya procedencia invocó como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 7.3.

Por último, retomó la supuesta inexistencia de cosa juzgada constitucional y resaltó que no se presentó la triple identidad de partes, objeto y causa que exige la jurisprudencia: «El fallo impugnado fundamenta su decisión en la configuración de la cosa juzgada constitucional, aludiendo a una supuesta "triple identidad de partes, objeto y causa petendi" entre la presente acción de tutela (Radicado No. 11001020500020250071200) y una acción anterior (Radicado No. 11001020500020220039000).

No obstante, un análisis minucioso de las circunstancias fácticas y jurídicas, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, revela que tal identidad no se configura en el presente asunto, impidiendo la aplicación automática de dicha figura y la denegación del amparo». 8. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad del fallo de tutela emitido el 2 de diciembre de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en el radicado No. 2011-00230-01.

V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.

En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».

De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

Análisis del caso en concreto 12. La accionante se esforzó por sostener que el fallo de tutela emitido el 2 de diciembre de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, contra el cual dirige su demanda, adolece de un defecto procedimental absoluto, por no haber sido vinculada a dicho trámite constitucional, omisión conllevó a que no se reconociera a su favor la pensión de sobrevivientes desde esa data. 13.

Bajo ese panorama, aunque intentó consolidar una censura por un yerro presuntamente acaecido durante el trámite de la tutela No. 2011-00230-01 (indebida integración del contradictorio), lo cierto es que su inconformidad también está dirigida contra la providencia allí proferida. 14. Conforme con la línea jurisprudencial citada en precedencia, no es viable acudir a la tutela para dejar sin efectos un fallo de igual naturaleza, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 15.

Además de lo anterior, de los elementos de juicio aportados y la situación fáctica que plantea el demandante, pronto advierte esta Sala la improcedencia de la tutela, por presentarse el fenómeno jurídicamente conocido como cosa juzgada constitucional, que se concibe como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio. 16.

En palabras de la Corte Constitucional, se entiende como: «(…) una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio»[footnoteRef:2]. [2: CC T-185/13.] 17. En acciones de tutela, la Corte ha establecido que existe juzgada constitucional cuando: i) la demanda es seleccionada para revisión por parte de la Corte y es fallada en la respectiva Sala o; ii) surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista[footnoteRef:3]. [3: CC T-661/13, reiterada en las sentencias T-001/16, T-427/17 y T-219/18.] 18.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales se precisan los siguientes: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:4] (…) [4: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:5]. [5: CC T-649/11 y T-053/12.] 19. La presente demanda, al igual que lo debatido en el radicado No. 2011-00230-01, tuvo por objeto dejar sin efectos el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha (identidad de objeto).

Tal pretensión se sustentó en un supuesto defecto procedimental derivado de su no vinculación a dicho asunto. 20. Esta censura, tal como lo indicó el a-quo, ya fue estudiada dentro de otra acción constitucional de igual naturaleza, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral con fallo CSJ STL4453-2022 de 30 de marzo de 2022 (radicado interno No. 66256), en el sentido de declarar improcedente la demanda por desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (identidad de causa petendi). 20.1.

En esa oportunidad, respecto de la primera exigencia, se indicó: «[…] acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del trámite de tutela con número de radicado 2011-00230; no obstante, no presentó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si las autoridades judiciales encausadas incurrieron o no alguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento y aplicable a la acción constitucional por disposición del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015». 20.2.

Frente la inmediatez, consideró: «(…) cabe destacar que dicha censura también transgrede el principio de inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 2 de diciembre de 2011 y la tutela se interpuso el 1.º de marzo 2022, esto es más de diez años después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional». 21.

Finalmente, contrastado el libelo que motiva este pronunciamiento (radicado No. 146184); y lo resuelto en la tutela ya indicada (radicado interno No. 66256), se evidencia que ambos casos están dirigidos, entre otras autoridades, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por lo resuelto en la tutela con radicado No. 2011-00230-01; es decir, se presenta una identidad de los extremos procesales en los dos trámites constitucionales (identidad de partes). 22.

Bajo ese entendido, contrario a lo indicado por la impugnante, se advierte configurada la cosa juzgada constitucional en tutela, pues se presenta la triple identidad requerida: partes; causa; y objeto o pretensiones. Además, aun cuando la demandante refirió pertenecer a la tercera edad, padecer quebrantos de salud y carecer de recursos económicos, ello no evidencia la existencia de hechos nuevos que avalen la formulación de esta segunda acción de tutela, único escenario que permitiría un pronunciamiento de fondo sobre la controversia alegada, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. 23.

Por último, esta Sala consultó en la página de la Corte Constitucional la tutela No. 2011-00230-01, y constató que fue excluida de revisión por auto de 30 de agosto de 2022; en consecuencia, no es procedente abordar nuevamente el estudio del defecto procedimental que propone, por cuanto se trata de un litigio que hizo tránsito a cosa juzgada.

Obrar en otro sentido, sería tanto como incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso). 24. En consecuencia con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 5