Radicado 11001020400020250129600 Número interno 146116 Primera instancia JORGE LUIS ZULETA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9698-2025 Radicación nº 146116 Acta n°. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS ZULETA CASTILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y buen nombre, al interior del radicado No. 44279610155320098006900 que se adelanta en su contra. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y las partes e intervinientes dentro del citado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refiere el accionante que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado No. 44279610155320098006900, actuación que en el año 2009 ingresó por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a efectos de resolver un recurso de apelación. 4. Destacó que, a la fecha, la referida autoridad «no se ha pronunciado sobre el proceso y tampoco ha tomado ninguna acción [en su] contra (sic)», por lo que estimó el delito se encuentra prescrito. 5.
En virtud de lo anterior, acudió a la acción de tutela con el ánimo que amparen sus derechos fundamentales y de ordene al Tribunal «archivar el proceso» y decretar la prescripción de la acción penal. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto del 6 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las accionadas, como a las autoridades vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 6.1.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) adujo que conoció del proceso aludido por el actor cuando tenía funciones de Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, e infirmó lo siguiente: 6.1.1. La actuación se adelantó por el delito de «favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados», proceso en el que el implicado aceptó cargos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira). 6.1.2.
Como consecuencia de lo anterior, el 13 de mayo de 2009 anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y fijó fecha para audiencia de incidente de reparación a la víctima (DIAN). 6.1.3. El 26 de mayo de esa anualidad dio inicio al trámite incidental, que terminó con la imposición de una obligación a cargo de ZULETA CASTILLO equivalente a $217.920 «por concepto de los daños ocasionados por la conducta cometida». 6.1.4.
Contra esa decisión, el apoderado del accionante y el representante de la víctima presentaron recursos de apelación. 6.1.5. Con auto de 21 de octubre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha se abstuvo de resolver la alzada, por no existir decisión de fondo sobre la responsabilidad penal del implicado; en consecuencia, dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen. 6.1.6.
En virtud de lo expuesto, mediante sentencia de 7 de julio de 2010, el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Juan del Cesar condenó a JORGE LUIS ZULETA CASTILLO a la pena principal de 24 meses de prisión como autor del delito antes mencionado; asimismo, le impuso la obligación de cancelar a la víctima la suma de $217.920, más los intereses que se causaran por concepto de perjuicio materiales.
En la misma providencia le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.1.7. Contra la anterior sentencia no se presentaron recursos. 6.1.8. Remitido el expediente para la ejecución de la sentencia, su conocimiento correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, autoridad que, con auto de 22 de junio de 2016, declaró extinta la pena por prescripción y libró las comunicaciones a las respectivas autoridades. 6.1.9.
En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela; pues, lo pretendido por el actor resulta inviable porque insta la prescripción de la acción penal en un proceso que concluyó con sentencia condenatoria, cuya pena incluso se declaró extinta. 6.1.10. A su respuesta anexó copia de la sentencia condenatoria, así como del auto que declaró extinta la pena por prescripción. 6.2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, dio respuesta a través de un Auxiliar Judicial Grado I e informó que devolvió el expediente seguido contra el accionante al juzgado de origen el 26 de octubre de 2009, luego de abstenerse de resolver los recursos de apelación. 6.3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Guajira, puso de presente que avocó conocimiento de la ejecución de la sentencia el 27 de octubre de 2010 y, con auto de 22 de junio de 2016, declaró la extinción de la pena por prescripción. 6.4.
La Dirección Seccional de Fiscalías La Guajira, al igual que el apoderado judicial de la DIAN y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fonseca, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE LUIS ZULETA CASTILLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, de quien es su superior funcional. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 8.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] Análisis del caso en concreto 10.
En el presente asunto, del contenido del escrito de tutela se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la presunta demora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en resolver la apelación interpuesta en el proceso penal con radicado No. 44279610155320098006900 que se adelantó en su contra, por lo que solicitó decretar la prescripción de la acción penal. 11.
De acuerdo con el acervo probatorio incorporado al expediente, evidencia esta Sala que la alzada aludida por el actor obedeció a dos recursos de apelación presentados al interior de dicho proceso, que fueron resueltos por la Corporación accionada incluso antes del reparto de la demanda de tutela. 11.1. La acción constitucional presentada por JORGE LUIS ZULETA CASTILLO se sometió a reparto el 4 de junio de 2025. 11.2.
En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), informó que con auto de 21 de octubre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha se abstuvo de resolver las apelaciones, por no existir decisión de fondo sobre la responsabilidad penal del implicado y devolvió la actuación al juzgado de primera instancia, autoridad que profirió sentencia condenatoria el 7 de julio de 2010. 11.3.
Adicionalmente, obra en el plenario auto de 22 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Guajira decretó la extinción de la pena por prescripción. En la respuesta ofrecida por esa autoridad se indicó: «Mediante auto interlocutorio No. 340 de fecha 22 de junio de 2016, este despacho judicial declaró PRESCRITA la Sanción Penal, quedando ejecutoriada el 28 de julio de 2016, posteriormente se comunicó dicha decisión a las diferentes entidades a las que se le comunicó la sentencia (INTERPOL, INPEC, REGISTRADURIA NACIONAL, PROCURADURIA GRAL.
DE LA NACION (sic)), mediante los oficios 1612, 1613, 1614, 1615 de fecha 24 de septiembre de 2018, y con el oficio No. 1616 de la misma fecha se devolvió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar-La Guajira, constante de 3 cuadernos, por el correo 4-72». 12. Así las cosas, se concluye que la parte demandada no incurrió en una conducta transgresora de los derechos fundamentales del libelista que imponga la intervención de este juez de tutela 13.
Sobre el particular, surge necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014: « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Cita textual). 14. Por último, precisa la Sala que la anotación reportada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial sobre el actor tan solo refleja la existencia del proceso que se adelantó contra, mas no constituye un antecedente penal, por lo que no podría deducirse una afectación de su derecho fundamental al buen nombre. 15.
Así las cosas, se declarará improcedente la solicitud de amparo, por ausencia de la vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12