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STP9697-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2430 de 2024

CUI 11001020400020250133500 Radicado interno 146226 Tutela primera instancia NATALIA DUQUE GALLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9697-2025 Radicación nº 146226 Acta n°. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por NATALIA DUQUE GALLO, en su calidad de Juez 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y «carrera judicial». 2.

A la presente actuación se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de la Ceja de ese mismo distrito judicial. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que:

3.1. NATALIA DUQUE GALLO, en su calidad de Juez 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y en ejercicio del derecho constitucional de petición, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitud de traslado al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de La Ceja. 3.2. Mediante Resolución CSJANTR25-1166 del 10 de abril de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió concepto favorable para el traslado de la funcionaria, acto administrativo que fue comunicado al Tribunal Superior de ese mismo distrito y a la accionante el 9 de mayo de ese año. 3.3.

Manifestó la libelista que el 30 de mayo de 2025 elevó solicitud al Tribunal accionado para que ordenara su traslado; sin embargo, el accionado no le dio cumplimiento a la precitada resolución; por el contrario, el 4 de junio de ese mismo año, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que aclarara algunos datos del acto administrativo que ordenó el traslado. 3.4.

Reprocha la accionante que se desconocen sus derechos al debido proceso y a la carrera judicial, puesto que la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no ha dado cumplimiento a la orden de traslado, a pesar de contar con un plazo máximo de 10 días hábiles para ello, artículo 133, Ley 2430 de 2024. 3.5. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Presidencia del Tribunal accionado que dentro de un plazo de 48 horas resuelva la solicitud de traslado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. Mediante auto del 10 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. Un magistrado en su calidad de presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, expuso que en la sesión del 5 de junio de 2025, se aprobó la solicitud de la accionante, decisión que le fue notificada debidamente el 11 de ese mismo mes y año, por lo que considera que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, adujo que la solicitud de aclaración elevada por el Tribunal accionado, fue resuelta el 4 de junio de 2025 y notificada el día siguiente por medio de oficio CSJANTOP25-903, por lo que considera que la Corporación no ha lesionado los derechos fundamentales de la actora y, como consecuencia, solicita se declare la inexistencia de un hecho vulnerador. 4.3.

El Juzgado 1° Promiscuo Municipal manifestó que a la fecha no ha recibido comunicación alguna referente a la solicitud de traslado elevada por DUQUE GALLO, por cuanto no son competentes y por lo tanto, no existe vulneración por parte del despacho judicial. -. Mediante memorial del 17 de junio de 2025 la accionante allegó escrito en la que informó que le notificaron sobre su traslado el 11 de ese mes, lo que conllevaría a declarar hecho superado.

Además, puso en conocimiento que a un servidor judicial en circunstancias similares le aplicaron los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024, lo que en su sentir, presenta un trato desigual basado en estereotipos de género. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NATALIA DUQUE GALLO en su calidad de Juez 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al dirigirse la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En el presente asunto, del escrito de tutela, se tiene que la inconformidad de la actora se centró en que no ha recibido respuesta por parte del accionado frente a la solicitud de traslado al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de la Ceja, a pesar de contar con concepto favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 8.

En ejercicio del derecho de contradicción, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, informó que atendida la solicitud de aclaración radicada ante el Consejo Seccional, el 5 de junio de 2025, en sala ordinaria se aprobó el traslado solicitado por la funcionaria, decisión notificada a la actora el 11 del mismo mes y año. 9.

De lo expuesto, es posible concluir que la autoridad accionada atendió efectivamente la petición de NATALIA DUQUE GALLO en su calidad de Juez 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y que la información brindada fue clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, lo que satisface el contenido esencial del derecho de petición, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada: «De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» (T-042 de 2023, T-206 de 2018, T-376 de 2017, entre otras.) 10.

Por lo anterior, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la petición de la accionante relativa a su solicitud de traslado a otro juzgado fue resuelta. 11.

Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 12. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 13.

Así las cosas, como la concreta pretensión de la accionante fue resuelta por la autoridad demandada, se declarará la carencia actual de objeto en el presente trámite constitucional, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2