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STP9696-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Tutela primera instancia Radicado interno N.º 145.725 CUI 11001020400020250116000 Shirley Marleonor Rodríguez Palacios SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9696-2025 Tutela de 1.a instancia N.°145.725 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Shirley Marleonor Rodríguez Palacios contra el Tribunal Superior de Cúcuta.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Shirley Marleonor Rodríguez Palacios manifestó que, el 9 de mayo de 2025, le solicitó a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta informarle la fecha y el medio por el cual publicó el acto administrativo de nombramiento del juez 2º penal del circuito especializado de esa ciudad. El 12 de ese mes, interpuso los recursos de reposición y apelación contra esta resolución y, además, pidió a esa Corporación copias de: a) los actos administrativos a través de los cuales la Sala Plena convocó, publicó y tramitó el proceso de selección; b) de la resolución de nombramiento y el acta de posesión del juez 2º especializado; c) los salvamentos de voto frente a esa decisión y, d) las hojas de vida de las personas evaluadas y opcionadas a ese cargo.

También pidió que le comunicaran las razones por las cuales no fue tenida en cuenta para ocupar esa vacante. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra el Tribunal referido, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarle que responda su requerimiento. 2.

Trámite de la acción. El 21 de mayo de 2025, la Corte admitió la acción contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta y vinculó a su Secretaría, a quienes corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. El Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que, el pasado 13 de mayo, respondió la petición inicial de la demandante y, el 23 de ese mes, la notificó de la Resolución 021 de 2025, por medio de la cual esa Corporación resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por ella.

Por esos motivos, pidió a la Corte no acceder al amparo invocado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial. 2.

El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 4.

La carencia de objeto de la acción de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado[footnoteRef:2], (b) la situación sobreviniente[footnoteRef:3] y (c) el daño consumado[footnoteRef:4]. [2: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [3: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [4: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 5.

Caso concreto. Shirley Marleonor acudió a la acción constitucional, porque la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta no ha resuelto la petición que radicó, el 9 de mayo de 2025, a la cual le dio alcance el 12 de ese mes. 6. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que la accionante atribuye la violación de su derecho fundamental son los relacionados en la tutela.

Ahora bien, mediante correo electrónico del 13 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corporación accionada informó a Shirley Marleonor que, de acuerdo con el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo de nombramiento de un juez es de carácter particular y, en consecuencia, se notifica directamente al interesado y no requiere de publicación en medios oficiales o masivos.

Así mismo, el 23 de mayo de 2025, la notificó de la Resolución No. 021 del 22 de ese mes, por medio de la cual la Sala Plena resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por ella. Además, le entregó copia de la convocatoria No. 04 a Sala Plena del 30 de enero de 2025, para la elección del juez 2° especializado, el acta de ese día, el acuerdo de nombramiento y la Resolución No. 06 del 27 de febrero de 2025.

Finalmente, le indicó que la Corporación no publicó por ningún medio la convocatoria para proveer el aludido cargo y que no era posible suministrarle las hojas de vida de los postulados al aludido cargo, ya que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 estas tienen el carácter de reservado. 7. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por Shirley Marleonor ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió sus solicitudes de los días 9 y 12 de mayo de 2025 y, además, la notificó de la Resolución No. 021 del 22 de ese mes, por medio de la cual resolvió los recursos de reposición y apelación. En tal virtud, si la demandante no está de acuerdo con la oposición de reserva que alegó la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta, podrá interponer el recurso de insistencia, establecido en el artículo 26 del CPACA.

En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Shirley Marleonor Rodríguez Palacios. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE