Micelio
STP9696-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CSJ PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 99367 Carlos Enrique Castro Valdez Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP9696-2018 Radicación n.º 99367 Acta 250 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Enrique Castro Valdez.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 4º Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 56 Seccional y la Policía Metropolitana, todos de la capital de Bolívar.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: En su solicitud de amparo, el apoderado indicó que el 21 de enero de 2014, alrededor de las 5:55 de la tarde, en el barrio de San Francisco, urbanización 11 de noviembre, agentes de policía que se encontraban realizando labores de registro, dieron captura a Jorge Enrique Córdoba Marimón y Eduardo José Martínez Ayala, por portar 187.7 gramos netos positivos para marihuana.

Según lo referido por el letrado, el segundo de los aprehendidos no llevaba consigo la cédula, por lo que se identificó con el nombre de Carlos Enrique Castro Valdez, aduciendo que había nacido el 10 de julio de 1994, tenía 19 años, vivía en una residencia ubicada en el barrio la María, manzana 40, lote 4, convivía en unión libre con una señorita conocida como Laura Vanessa, era hijo de Marlene Valdez, su número de celular era 3013234992, su oficio era lavador de motos y había cursado hasta el grado octavo. A continuación, puso de presente que el señor Castro Valdez no podía ser aquel que fue capturado el 21 de enero de 2014, debido a que para la fecha de los acontecimientos no tenía cédula de ciudadanía, al ser menor de edad por haber nacido el 11 de julio de 1996.

Desde entonces, adujo el togado, el señor Eduardo José Martínez Ayala suplantó al señor Carlos Enrique Castro Valdez en distintas salidas procesales, a saber, cuando fue aprehendido, durante el trámite de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento y finalmente, en el curso la etapa del juicio regentada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en la que se profirió sentencia condenatoria el 15 de mayo de 2014 contra el actor, sin que su representado hubiese participado en el punible.

Finalmente, señaló que el error ha ocasionado efectos adversos para su mandante, pues, además de no cometer el delito por el que se le condenó, por un claro caso de suplantación, los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena -en momentos distintos- han dispuesto la reclusión del señor Castro Valdez en establecimiento penitenciario, en razón al proveído condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena. […] Teniendo en cuenta la situación anteriormente descrita, considera el togado que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, debido proceso, buen nombre, hábeas data, honra, trabajo, igualdad, elegir y ser elegido del señor Carlos Enrique Castro Valdez. […] En el respectivo libelo, el abogado solicitó la protección de los derechos invocados, y en consecuencia, que (i) se revoque la sentencia del 15 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, para que se procese a quien suplantó a su apadrinado, (ii) se ordene al mentado funcionario judicial y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hacer constar que el penado en el proveído es una persona distinta al señor Carlos Enrique Castro Valdez, (iii) se conmine a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil suprimir de forma definitiva la información generada a partir de la providencia condenatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que en casos de suplantación de identidad, les corresponde a los jueces de ejecución de penas adelantar el procedimiento y corregir la sentencia. Manifestó que aunque resulta complejo verificar si la identidad del accionante fue suplantada o no dentro del proceso en el que fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, también es que dicho trámite ha durado más de 3 años sin que se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre la petición de nulidad presentada por aquél. En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de Carlos Enrique Castro Valdez y ordenó: […] al Juzgado Tercero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad, que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de nulidad elevada por el apoderado defensor en relación al proceso penal que se adelantó contra el actor por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

LA IMPUGNACIÓN La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena señaló que a pesar de que no existe duda « sobre la suplantación que hizo la persona llamada e identificada como EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ AYALA C.C. No. 1.047.470.335 a la persona de CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ C.C. No. 1.007.742.886, que hoy se encuentra capturada cumpliendo una sentencia que fue proferida con ocasión a unos hechos criminales cometidos por aquél, el 21 de enero de 2014 y por los cuales fue capturado en estado de flagrancia y se judicializó ante el Juzgado 9o Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena el 22 del mismo mes y año, mismos que se reportaron en el fallo condenatorio de fecha 15 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado 4o Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena», lo cierto es que tales aspectos deben ser solucionados a través del presente trámite constitucional y/o de la acción de revisión, y no en la fase de ejecución de la sentencia, pues no está dentro de sus funciones la de remover los efectos del fallo condenatorio impuesto en contra del accionante.

Remitió copia del auto del 14 de junio de 2018, a través del cual negó la solicitud de nulidad presentada por el defensor del actor y ordenó su libertad inmediata, tras advertir la vulneración de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, al buen nombre, al habeas data, a la honra, al trabajo, a la igualdad, a elegir y ser elegido del interesado, al haber sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sin que, al parecer, se hayan realizado las diligencias necesarias de identificación e individualización. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia (de cuyo trámite se queja), se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto.

En este asunto desde que fue aprehendido, el interesado ha venido solicitando a los jueces que vigilan su condena la anulación de las diligencias por haber sido suplantada su identidad. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de las autoridades accionadas capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 21 de enero de 2014 fueron capturadas en flagrancia dos personas [una de ellas se identificó como Carlos Enrique Castro Valdez ], por tener en su poder 187,7 gramos de una sustancia vegetal, que practicado el examen preliminar PPIPH dio positivo para marihuana. Al día siguiente se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de los procesados, quienes aceptaron la comisión de dicha conducta punible.

La Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El 15 de mayo de esa anualidad, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena luego de verificar la legalidad del allanamiento a cargos, condenó a Castro Valdez y otro, a 56 meses de prisión por la comisión del referido delito. El sentenciado fue capturado el 6 de abril de 2015, siendo puesto a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Bolívar, despacho ante el cual pidió la nulidad del fallo emitido en su contra.

En auto del 4 de mayo siguiente, el titular de ese despacho ordenó realizar una serie de pruebas tendientes a determinar la identidad del procesado, sin que hasta la fecha en que se dictó l fallo constitucional de primera instancia se hubiere proferido un pronunciamiento de fondo al respecto, lo cual sin ninguna duda, tal y como lo refirió el A quo, trasgrede su derecho fundamental al debido proceso. 3.1.

Ahora, durante el trámite de impugnación, la autoridad que en la actualidad vigila la pena del accionante [Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena], manifestó que mediante auto del 14 de junio de 2018 negó la petición de nulidad invocada por el defensor del sentenciado, pero en todo caso, ordenó su liberación inmediata con fundamento en las siguientes razones: Dicho esto, se extrae, no obstante, que la persona que fue capturada por la Policía Nacional, en estado de flagrancia el día 21 de enero de 2014, en posesión de estupefacientes, siendo aproximadamente las 18:50 horas en el barrio San Fernando de esta ciudad, Urbanización 11 de Noviembre, Manzana 43, conjuntamente con otra persona (JORGE ENRIQUE CÓRDOBA MARIMÓN), NO ES EL HOY PRIVADO DE LA LIBERTAD POR CUENTA DE ESTE PROCESO, esto es, no se trata de CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ, sino una persona completamente diferente de él, que responde al nombre de EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ AYALA, NUIP: 1.047.470.335, fecha de expedición de documento en julio 17 de 2012, número de preparación: 38612781, Registro Civil (Documento Base): 0028742326, de estado vigente, nacido el 10 de Julio de 1994, dirección en el barrio San Francisco Avenida Principal, quien lo suplantó, con su nombre y número de su documento de identificación, como si fuera su cédula.

Esta verificación fue establecida en el Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13 del CTI, de fecha 21 de mayo de 2015, realizado por la servidora de Policía Judicial CLAUDIA MARÍA V [A] RGAS VALDES, con el Análisis de Huellas Decadactilares plasmadas en la Tarjeta de Registro Decadactilar de la Fiscalía General de la Nación tomada a la persona captura el día 21 de enero de 2014, pero que dijo llamarse CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ y se identificó con cédula de ciudadanía No 1.007.742.886, cotejada con la impresión dactilar registradas en la Base de Datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ AYALA, con cédula de ciudadanía No. 1.047.470.335, con resultado positivo; estableciéndose que, los dos registros decadactilares SE IDENTIFICAN ENTRE SÍ. Concepto éste que fue verificado por la comparación de las huellas de los dedos pulgares, índices y medios (derecho e izquierdo) de ambas referencias.

Así las cosas, es evidente que nos encontramos frente a un caso de suplantación, del cual nos ocuparemos más adelante, pues toca definir la nulidad planteada por el señor defensor del joven CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ C.C. 1.007.742.886, hoy privado de la libertad, por cuenta de este proceso. […] En este proceso de ejecución, posteriormente a la sentencia condenatoria de fecha 15 de mayo de 2014, luego de que el Ejecutor primigenio realizara labores de indagación a través de los organismos estatales y de investigación, se demostró como ya se ha dejado presente, que sobre el nombre y la identificación del joven CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ, otra persona, al parecer su consanguíneo (tío), señor EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ AYALA, identificado con cédula de ciudadanía No 1.047470.335, hubiere utilizado su identidad, principalmente cuando fue capturado en estado de flagrancia el día 21 de enero de 2014 con posesión de estupefacientes (suplantación); ello, implica la necesidad de corregir el fallo de instancia, que dicho sea de paso, se encuentra ejecutoriada y en vigilancia de su cumplimiento, ante este Juzgado ejecutor. […] Precisado entonces -en materia de competencia jurisprudencial- a quién se atribuye el conocimiento para ventilar la alegada suplantación de identidad, respecto a la persona afectada con ello, en orden a realizar la corrección del fallo en lo pertinente, deberá dirigirse ésta al juez con función de conocimiento, en este caso, al Juzgado 4o Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, que profirió la sentencia condenatoria, la que derivó en la inscripción o registro de datos ante las autoridades o estamentos nacionales, donde, mediante un trámite incidental y breve, al cual se vinculará, se establezca, con previa aducción y debate de los elementos de juicio a mano, su real afectación y se realicen las correcciones necesarias.

No embargante, y por encontrarse el sentenciado a nuestra disposición en cumplimiento de una sentencia que no le atañe, tomará las medidas previas pertinentes en orden a salvaguardar sus derechos fundamentales constitucionales, que observa esta funcionaria de ejecución, flagrantemente vulnerados hoy; estas medidas no son otras, que disponer de manera INMEDIATA la libertad del joven CARLOS ENRIQUE CASTRO VALDEZ identificado con cédula de ciudadanía No 1.007.742.886, expedida en Cartagena el 24 de marzo de 2015, por primera vez, con Certificado de Registro Civil de Nacimiento de la Notaría 3a del Círculo de Cartagena, con Indicativo Serial 33030875 con NUIP 02X0253856, nacido el 11 de julio de 1996 en el municipio de Cartagena, departamento de Bolívar, hijo de JUAN MANUEL CASTRO HERNÁNDEZ y TATIANA VALDEZ ALFARO, de sexo masculino, documento base 33030875 de la Notaría 3a de Cartagena, con dirección barrio La María, sector San Bernardo CL 55 de Cartagena, estado civil soltero, cónyuge ELIS MARÍA YEPES ORTEGA.

Aun cuando el accionante en la actualidad fue dejado en libertad, lo cierto es que persiste una condena en su contra, dentro de una causa al interior de la cual, al parecer, fue suplantado por el verdadero culpable de la conducta delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ahora, en lo que tiene que ver con la corrección del fallo de instancia en casos de suplantación u homonimia, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión CSJ AP3381-2016, 1 jun. 2016, rad. 48123, explicó: Ahora bien, sobre la necesidad de corregir la sentencia debido a errores en el nombre del procesado, en los cálculos aritméticos, o por omisiones sustanciales que incidan en la parte resolutiva, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho lo siguiente (CSJ, SP, 25 de enero de 2012, rad. 35293): “…visto que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este asunto, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, por favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene decantado la Sala, opera para los dos estatutos procesales coexistentes siempre y cuando se trate de temas análogos y no vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan su aplicación (cfr., entre otras, providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de noviembre 14 de 2007, rad. 26190).

Dicha normatividad regula la situación de la siguiente manera: “ Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva…”. Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, motivo por el cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, rad. 23183; del 24 de julio de 2009, rad. 30601).

El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de la sentencia, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió”.

Pues bien, el caso presente no se acoge a lo dispuesto en las normas y precedentes reseñados, pues lo que aquí acontece no es un simple error en el nombre del procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a la trasposición o alteración involuntaria de las palabras. No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre la que, hasta ahora, obra la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna sobre su individualidad, ya que, según se desprende de la actuación que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en estado de flagrancia y desde entonces ha estado privado de la libertad.

De allí que el trámite para corregir la posible inconsistencia no sea de aquellos que la ley le asigna al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues evidentemente va más allá de la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulación de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redención de pena, sino que supone necesariamente la ponderación de los nuevos elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la actuación, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que –se insiste– evidentemente no es otra que la misma que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos».

En esa oportunidad, concluyó que «habrá de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que profirió la sentencia, quien, mediante un trámite incidental y breve, al que se vinculará al ciudadano que alega haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y previa aducción y debate de los elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias».

Cabe precisar, que tal criterio fue reiterado en decisión CSJ AP6804-2017, 11 oct. 2017, rad. 51345. De acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial, la Sala considera que al juez de conocimiento le corresponde analizar la situación que está afrontando Carlos Enrique Castro Valdez, quien si bien no ha concurrido ante dicha autoridad, también lo es que se encontraba pendiente por resolver la solicitud de nulidad presentada a los jueces que vigilaron su condena, los que dejaron trascurrir más de 3 años sin emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

Por tal motivo, como quiera que en la actualidad se mantiene la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, se considera oportuno modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir el expediente identificado con el número 13001600112920140026801, con destino al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular deberá resolver, en un término que no supere un (1) mes después de recibida dicha causa, si es procedente, o no, corregir la sentencia emitida el 15 de mayo de 2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Modificar el numeral 2º de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a remitir el expediente identificado con el número 13001600112920140026801, con destino al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular deberá resolver, en un término que no supere un (1) mes después de recibida dicha causa, si es procedente, o no, corregir la sentencia emitida el 15 de mayo de 2014..

Segundo. Confirmar el fallo impugnado en todo lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 46 a 51 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 66 a 69 – ibídem. PAGE 2