República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9695-2015 Radicación n° 80600 Acta No. 252. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del demandante ALIRIO RODRÍGUEZ ALBORNOZ, frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Espinal, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes del proceso censurado por el actor, así como al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió el accionante que instauró proceso ordinario contra Héctor Julio Pava, a fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 31 de agosto de 2004; que del proceso conoció el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito del Espinal, quien dictó sentencia absolutoria el 10 de diciembre de 2012; que el a quo razonó que en el juicio quedó demostrado que laboró al servicio del demandado 8 años, 2 meses y 25 días, razón por la cual estimó que no cumplía con el tiempo de servicios exigido para lograr la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, ni la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que el Juzgado aceptó que no se le había afiliado al sistema de Seguridad Social, pero justificó al empleador al memorar que en la contestación de la demanda indicó que “los trabajadores del campo se resisten a ser afiliados al régimen de seguridad social”; que apelada la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó; que solicitó en segunda instancia la aplicación del artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S., »teniendo en cuenta la realidad sustancial habida en el proceso, que sin embargo no ha sido objeto de pronunciamiento por el a quo…».
Explicó que con relación a su petición, el Tribunal puntualizó que las facultades ultra y extra petita son del exclusivo resorte del Juez de primera o única instancia, y que acceder a ella se violentaría el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción del demandado, lo cual, a su juicio, no es cierto, porque la norma no establece que así sea, y tampoco se afectarían los derechos del demandado, en razón a que la petición surgió de las resultas del debate procesal en el que aquél participó. Agregó que debió reconocerse el derecho, máxime si se tiene en cuenta sus 67 años de edad, sin posibilidades de obtener ingreso alguno mediante su fuerza de trabajo, constituyéndose el derecho reclamado en su mínimo vital; «que obligar al trabajador a acudir nuevamente ante la justicia para reclamar su bono, constituiría una negación al principio de economía procesal…».
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos las sentencias judiciales cuestionadas, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que cree tener derecho. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término otorgado para que se pronunciaran, no se recibió informe de ninguno de ellos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder el amparo deprecado, estimando, básicamente, el incumplimiento del principio de inmediatez en consideración a las fechas de las providencias censuradas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada del accionante, quien la sustentó insistiendo en que es procedente ordenar el reconocimiento de la indemnización que sustituye el derecho a la pensión reclamado, porque el acceso a la misma se probó durante el proceso laboral, sin que encuentre acorde con el principio de economía procesal tener que promover otra actuación judicial para que se declare «lo que perfectamente en la sentencia impugnada debió declararse».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por el señor RODRÍGUEZ ALBORNOZ se orienta a reprochar el razonamiento probatorio efectuado en las sentencias emitidas tanto por el Juzgado accionado, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sede de segunda instancia, por medio de las cuales se desestimaron las pretensiones del proceso ordinario laboral promovido en contra de Héctor Julio Pava.
Sin embargo, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que el accionante haya agotado el mecanismo extraordinario de defensa judicial puesto a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso el extraordinario recurso de casación. Luego, entonces, como el demandante no hizo uso del medio de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus disparidades, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
De modo que en este caso, el accionante voluntariamente renunció a cuestionar, por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, resulta inadmisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de presunción de acierto y legalidad.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) Corolario de todo lo expuesto, sin más disquisiciones sobre el asunto, considera la Corte que en este caso no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con fundamento en las argumentaciones acá ofrecidas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 9