República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74796 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9695-2014 Radicación n° 74796 (Aprobado Acta No. 236) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por los Magistrados integrantes de la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado mediante apoderado por ALCIDES BUSTOS TRIANA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 32 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por ALCIDES BUSTOS TRIANA contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por persona a cargo. El despacho en mención profirió fallo el 26 de julio de 2013, a través del cual condenó en primera instancia a la entidad demandada y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago del mencionado incremento, a partir del 9 de marzo de 2009. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, revocó integralmente el proveído mediante sentencia de 24 de enero de 2014 y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción postulada por la demandada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura el contenido de la decisión proferida por el ad quem, por considerar que desconoció la jurisprudencia constitucional al pasar por alto la imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social. En dicho sentido, agrega que la prescripción sólo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de realizada la solicitud de pago, pero no respecto del derecho como tal.
Aunado a ello, sostiene que además no podía declararse probada tal excepción de prescripción, pues el a quo dio declaró no contestada la demanda y por ende, no propuestos los medios exceptivos. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento del derecho que estima soslayado, pide se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo conforme a lo expuesto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 13 de mayo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso de la referencia, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente correspondiente al proceso laboral cuestionado. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el proceso ordinario censurado se ciñó al régimen procesal vigente y a las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Adjuntó copia del proyecto aprobado el 24 de enero de 2014. 4.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte concedió el amparo solicitado. En sustento, en primer lugar puso de presente que a través de auto de 28 de mayo de 2012 el Juzgado de primera instancia reconoció personería jurídica para actuar a Patricia Castro García, en calidad de apoderada del Instituto de Seguros Sociales, al tiempo que inadmitió la contestación de la demanda con el fin de que se subsanaran las falencias advertidas – falta de pronunciamiento respecto de todos los hechos de la demanda y realizar la presentación personal a la contestación –.
Luego, indicó que mediante auto de 8 de junio de 2012 el Juzgado de conocimiento dispuso “tener por no contestada la demanda por parte de la demandada Instituto de Seguros Sociales”, conducta a la que le dio la connotación de indicio grave en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De lo anterior resaltó que el Juzgado mal podía reconocerle personería jurídica a la abogada en mención y a la vez inadmitir la contestación de la demanda por falta de presentación personal del escrito, pues ello traduce una contradicción ostensible. Precisó que la abogada que decía representar al ISS no mostró inconformidad alguna con la decisión de dar por no contestada la demanda, pues no intentó subsanar su falta de legitimación ni promover los recursos que tenía a su alcance.
Resaltó que la carencia de personería jurídica de la abogada de la parte accionada persistió hasta tanto se tuvo a Colpensiones como sucesor procesal del ISS, pues para ese instante se reconoció a otra profesional del derecho como apoderada judicial, específicamente en la audiencia de trámite llevada a cabo el 26 de julio de 2013. Así las cosas, concluyó, “la decisión adoptada por el Tribunal, de validar y tener en cuenta el medio exceptivo de prescripción, fue desatinada y vulneratoria del debido proceso del accionante, pues con ello, el ad quem no sólo excedió su competencia al reabrir una etapa procesal precluída, cuyos efectos no habían sido cuestionados por ninguna de las partes, sino que erró al pronunciarse y dar aplicación a un medio exceptivo que no podía tenerse por propuesto, y que por su condición de ser rogado, no podía estudiarse oficiosamente”.
Entonces, para el restablecimiento de la garantía superior que afirmó soslayada, dejó sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2014 proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral iniciado por ALCIDES BUSTOS TRIANA contra Colpensiones, para en su lugar ordenar a ese cuerpo colegiado emita un nuevo fallo que tenga por no contestada la demanda, es decir, se abstenga de apreciar el escrito allegado por el ISS de folios 25 a 31 del cuaderno original del proceso ordinario. 5.
Los Magistrados integrantes de la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Bogotá impugnaron la decisión. En sustento, indicaron que el argumento de la Sala para considerar procedente declarar la excepción de prescripción, a pesar que el a quo con auto de 8 de junio de 2012 tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, consistió en que dicha situación se tuvo en cuenta como indicio grave en su contra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Sostuvieron que el alcance que le dio la Sala al parágrafo 3° del artículo 31 del estatuto normativo en mención, guarda relación con la intención del legislador de tomar como indicio grave el hecho de no subsanar la contestación de la demanda, “pero de ninguna manera pretendió literalmente tener por no contestada la demanda, ya que no puede desconocerse que el llamado a juicio sí dio respuesta al libelo demandatorio dentro del término legal pero no subsanó, por lo que las consecuencias procesales no pueden ser igual para quien no contesta”.
Bajo ese entendido, expresaron que las excepciones propuestas fueron oportunamente presentadas, comprensión que además encuentra soporte en un precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 15 de febrero de 2011, que cita en lo pertinente, para concluir que la decisión no es arbitraria ni caprichosa y, por tanto, solicitan se revoque el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el contenido de la decisión proferida el 24 de enero último por el ad quem, por considerar que desconoció la jurisprudencia constitucional al pasar por alto la imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social. Aunado a ello, sostiene que además no podía declararse probada la excepción de prescripción, pues el a quo dio por no contestada la demanda y por ende, por no propuestos los medios exceptivos.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el fallador de segundo grado accionado profirió la decisión adversa desconociendo la garantía constitucional invocada, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que era procedente declarar probada la excepción de prescripción, a pesar de tener como no contestada la demanda por parte de Colpensiones, esto es, por cuanto la consecuencia que de ello derivó, a la luz de lo normado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, fue la de tener en cuenta dicha situación como indicio grave en su contra.
Sostuvo el ad quem específicamente en la decisión atacada que: “Atendiendo a que la recurrente atacó íntegramente la sentencia de primera instancia en la que no se estudiaron las excepciones propuestas, la Sala abordará el estudio de la prescripción (…). Señaló el a quo que al no haber subsanado el escrito de contestación la demandada, no era posible efectuar el estudio sobre ningún medio exceptivo.
Sin embargo, revisadas las diligencias se encuentra que la pasiva presentó en término la contestación de la demanda, en la que propuso la excepción en estudio, pero la misma fue inadmitida por no emitir respuesta respecto de todos y cada uno de los hechos de la demanda y no haberse efectuado la presentación personal del escrito, y al no haber habido subsanación se tuvo por no contestada.
Ante estas circunstancias se hace necesario remitirnos al parágrafo 2° del artículo 31 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en donde se señala que la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado, pero igualmente en el parágrafo 3° se dispone que cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos, el juez deberá señalar los defectos de que adolezca para que sean subsanados dando un término de 5 días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.
A criterio de esta Sala al referirse el legislador a dar por no contestada la demanda en los términos del parágrafo anterior, no hizo otra cosa que sancionarlo con el indicio grave en su contra, pero de ninguna manera pretendió literalmente tener por no presentado el escrito de contestación con las consecuencias desfavorables para el llamado a juicio.
Se interpreta la norma en el sentido que la sanción a imponer por no dar cumplimiento a los defectos advertidos por el juez, no es otra que el indicio grave, pero las excepciones propuestas y las pruebas solicitadas en el escrito de contestación que sigue haciendo parte del expediente, deben ser consideradas por el juez como por oportunamente presentadas; argumento que fue controvertido mediante acción de tutela y resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia número 25010 del 15 de febrero de 2013, declarando la improcedencia de la acción, atendiendo a que la decisión consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a la labor hermenéutica propia del juez”.
(Audiencia celebrada el 24 de enero último, a partir del registro 10:03). Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para revocar la decisión del juez colegiado de tutela de conceder la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo solicitado. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12