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STP9694-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 145.421 CUI 110010205000202500646 01 Eduardo Villalva Gómez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP9694-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 145.421 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Eduardo Villalva Gómez, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 2 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Eduardo Villalva Gómez, por medio de apoderado, expuso que, mediante Resolución SUB-88639 del 05 de junio de 2017, Colpensiones ordenó a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 10 de septiembre de 2016, en cuantía de $689.455.00. Apeló ese acto administrativo, pues debió reconocérsele un retroactivo pensional desde el 18 de septiembre de 2012, fecha de estructuración de la invalidez.

Con Resolución DIR 10958 de 2017, Colpensiones confirmó esa decisión. El 19 de octubre de 2017, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En este, solicitó al juzgado que condenara a esa administradora al pago de tal retroactivo de la pensión de invalidez y de loa intereses moratorios, todo indexado. El 22 de mayo de 2018, el Juzgado 2º Laboral de Neiva accedió a sus pretensiones.

Colpensiones apeló. El 21 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó esa decisión y absolvió a la demandada. El 20 de septiembre de 2024, ese Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación porque carecía del interés económico para recurrir. Argumentó que el Tribunal fundamentó su decisión en el inciso 1º del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 y en las sentencias SL1562 de 2019 y SL5170 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la finalidad de esa norma y de la jurisprudencia es que no coexista el pago de dos prestaciones que cubran la misma contingencia, esto es, la pensión de invalidez y el subsidio por incapacidad.

En este asunto, esa situación no ocurrió, no obstante, el Tribunal no lo advirtió. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 25 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 41001310500220170060700/01 y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. El Juzgado 2º Laboral de Neiva hizo un recuento de la actuación procesal y remitió el enlace del expediente digital.

Colpensiones pidió que se declare improcedente el amparo por subsidiariedad. 4. La sentencia recurrida. El 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral argumentó que, pese a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, no sucede lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema.

En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Eduardo Villalva Gómez manifestó que no pretende el pago de dos prestaciones que cubran la misma contingencia: aunque al momento de la fecha de estructuración de la invalidez -18 de septiembre de 2012- estaba incapacitado, Colpensiones no le pagó todas las incapacidades. Por ese motivo, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto. Eduardo Villalva Gómez pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión del 22 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad. 5. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Él interpuso la acción constitucional en un término razonable, identificó los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Además, agotó todos los medios de defensa judicial.

Así, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 6. En la sentencia del 21 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva indicó que a pesar de que, en el documento emitido por la Nueva EPS, esa entidad certificó que el demandante estuvo incapacitado continua o discontinuamente entre el 23 de febrero de 2010 y el 9 de septiembre de 2016, las demás pruebas documentales acreditaron que esa entidad promotora de salud canceló al actor todas las incapacidades emitidas, « lo que significa que, para el 12 de septiembre de 2012, fecha de estructuración de la invalidez, el accionante estaba recibiendo subsidio por incapacidad ».

Así, concluyó que, al haber recibido el accionante el pago por subsidio de incapacidad hasta el 9 de septiembre de 2016, no es procedente reconocerle el retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la minusvalía, toda vez que al haber percibido el pago de ese subsidio el disfrute de la pensión solo podía ordenarse a partir del día siguiente, esto es, el 10 de septiembre de 2016.

A partir de esa premisa, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal revocó la decisión del Juzgado. 7. La Corte advierte que esa decisión no constituye una vía de hecho, ya que, de acuerdo con el material probatorio, el Tribunal encontró que, la entidad promotora de salud canceló al demandante todas las incapacidades prescritas hasta el 9 de septiembre de 2016.

Por ello, el retroactivo de la pensión de invalidez solo podía establecerse a partir del día siguiente, como en efecto lo hizo Colpensiones en la Resolución SUB-88639 del 5 de junio de 2017. En ese sentido, explicó claramente por qué, independientemente de si las incapacidades fueron continuas o discontinuas, reconoció el referido retroactivo a partir de esa fecha. 8.

Así, la Corporación observa que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva motivó las razones por las cuales revocó la sentencia, del 22 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado 2º Laboral de esa ciudad. Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo vinculante para el caso concreto.

En conclusión, la Corporación accionada realizó un análisis serio y ponderado sobre el reconocimiento del retroactivo pensional y concluyó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, no es posible concederlo si sobre esa misma contingencia se ha reconocido el pago del subsidio por incapacidad, como en efecto ocurrió. 9. Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que el Tribunal accionado haya incurrido en algún defecto que deslegitime la sentencia objetada.

Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.

T-288-2011–. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que el demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la decisión demandada, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 2 de abril de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por Eduardo Villalva Gómez. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1