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STP9694-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9694-2015 Radicación n° 80705 Acta No. 252. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO, frente al fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, entre otros.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Afirma el accionante que se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 96 meses y 1 día de prisión y multa de 2000SMLMV impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín, en virtud de la responsabilidad penal por la comisión del delito extorsión agravada, en la modalidad tentada.

Expresa que al momento de imposición de la pena, la Juez aplicó el aumento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004, con lo que en su sentir, es un desconocimiento del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013, cuyo Magistrado ponente es el Dr. José Leónidas Bustos Martínez, en la cual se autoriza el descuento punitivo con fines de política criminal.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se redosifique la sanción penal impuesta por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso penal reseñado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que mediante proveído del 21 de mayo de 2014 le negó la solicitud de «readecuación de la pena» al accionante.

Así mismo, indicó que el actor, contando con la posibilidad de ejercitar los recursos de ley para censurar la decisión, presentó el de apelación de manera extemporánea por lo que fue declarado desierto. Por su parte el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín sostuvo que la sentencia con fundamento en la cual solicita la redosificación de la pena, fue dictada con posterioridad a la condena, por lo que ese despacho no podía prever tal situación. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente, toda vez que el libelista no interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado ejecutor accionado que negó la petición de redosificación de la pena, al paso que puede acudir a la acción de revisión para ventilar el asunto que pretende se examine por vía de este mecanismo constitucional.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, argumentando, básicamente, que su intención es lograr la redosificación de la pena que le fue impuesta dentro del proceso penal reseñado y no que se deje sin efectos la sentencia condenatoria dictada en su contra. Así mismo, sostuvo que si bien puede acudir a la acción de revisión como mecanismo para obtener esa gracia, aquella no resulta eficaz por la mora judicial que existe en todas las instancias judiciales.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, en lo relacionado con la censura que se plantea frente a la decisión de no redosificación de la pena impuesta al actor dentro del proceso penal reseñado, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor ARIEZA ARANGO está orientada a cuestionar, básicamente, la decisión emitida el 11 de marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó la solicitud de redosificación de la pena impuesta por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Pese a esa notable preocupación, encuentra la Sala que el actor no agotó los recursos ordinarios en contra de ese proveído, pues la apelación incoada fue declarada desierta por extemporánea. Luego, entonces, como el demandante no ha empleado completamente los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.

Así las cosas, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado ejecutor accionado, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que, a no dudarlo, goza de presunción de acierto y legalidad.

Como de manera tan reiterada lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, y adicionalmente, cuenta con la posibilidad de acudir, tal y como los sostuvo el a quo, a la acción de revisión, de conformidad con el numeral 7º del marbete 192 de la Ley 906 de 2004, para obtener la redosificación de la pena que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, pues la excusa esbozada para no agotar esa herramienta, esto es, la supuesta mora judicial en todos los estamentos judiciales, no tiene la potencialidad suficiente para suplir ese instrumento de defensa y obligar al Juez de tutela a pronunciarse frente a tal aspecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.

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