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STP9693-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 54001220400020250023801 Número interno 146166 Impugnación de tutela JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9693-2025 Radicación n°. 146166 Acta nº. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del proceso penal 540016001134202202440 que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 2.

Al trámite vinculó como terceros con interés al Centro penitenciario y Carcelario de Cúcuta, al abogado Emilio Rivera Jaimes y, a las demás partes e intervinientes en el proceso penal 540016001134202202440. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « 2.1. La parte actora dice estar procesado al interior del diligenciamiento con radicado 540016001134202202440 y número interno 2022-1651 (por el cual se encuentra en libertad), donde el pasado 03 de abril del 2025 se culminó la audiencia preparatoria, data en donde el Despacho accionado adoptó la decisión probatoria correspondiente.

Aduce que, proferida tal determinación interpuso el recurso de apelación a través de apoderado, quien solicitó un plazo razonable para preparar y organizar de mejor forma los argumentos de la alzada. Dicha petición fue negada por la Juez accionada, según dice el actor, con amenazas de aplicar los poderes correccionales y disciplinarios del proceso penal en contra de su defensor sino procedía con la sustentación del recurso en ese momento.

Expone que luego de increpar a su defensor con afirmaciones de que -iba declarar desierto el recurso-, la Jueza procedió en ese sentido sobre su alzada, argumentando que se había rehusado a sustentarlo, sin ni siquiera ofrecer la alternativa del recurso de reposición como lo contempla la norma procesal penal en su art. 179A, pues así se lo ordena el art. 162 - 7 del C.P.P. Por tanto, ante tal proceder emerge una vía de hecho. 2.2.

En virtud a lo anterior, solicita a través de esta acción de tutela el amparo de sus derechos, en consecuencia, ordene al Despacho accionado dejar “sin efectos la decisión y/o manifestación de declaratoria de desierto del recurso de apelación y proceda a garantizar el principio constitucional de la doble instancia debiendo correr traslado para SUSTENTAR en debida forma el recurso de alzada”; así mismo, disponga de manera oficiosa las decisiones que considere necesarias a efectos de garantizar sus derechos».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo constitucional del 19 de mayo de 2025, negó el amparo de tutela, luego de considerar que: 4.1. La solicitud de la defensa técnica de JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES, quien actúa como vinculado en el trámite de tutela, deviene improcedente por cuanto: (i) «la Corte Constitucional ha resaltado que, por regla general, la recusación no resulta aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión”» y, (ii) por la ausencia de argumentos. 4.2.

Verificó el diligenciamiento realizado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito accionado, en específico el registro correspondiente a la audiencia del pasado 3 de abril del 2025 (archivo digital “13AudioActaContinuacionPreparatoria2022-1651-2 (1).mp4”), y evidenció que, contrario a un actuar arbitrario o caprichoso, la Juez accionada desarrolló su rol como directora del proceso, donde respetuosamente requirió en un primer momento al abogado del accionante para que indicara cuál era el plazo razonable reclamado para sustentar su recurso sin obtener una respuesta clara.

Solamente el defensor en mención enfatizó la necesidad de suspender la audiencia en el momento cursante, para en otra audiencia solo sustentar el recurso de apelación, sin indicar un motivo razonado para esa suspensión, pues solo se refirió al -cansancio y la hora-. 4.3. La decisión proferida por la Jueza Décima Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, «no constituye una vía de hecho ni tampoco en concepto de esta instancia, incurrió en algún defecto procedimental, toda vez que, fundó su negativa en suspender y/o reprogramar la audiencia requerida por parte del defensor del accionante, ante la falta de motivos claros y suficientes con esa finalidad».

IV. IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por el accionante JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES, quien manifestó: « (…) le pido respetuosamente a la honorable Corte Suprema de Justicia revocar la decisión y concederme mi petición realizada, toda vez que considero que la acción de tutela es viable en el presente caso, por cuanto no cuento con otro medio idóneo y eficaz para la protección de mis derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado 10 del Circuito me vulnero (sic) mi derecho al debido proceso y a la doble instancia al no concederme los recursos que consagra la ley para las personas involucradas en un proceso penal».

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES interpone demanda constitucional en contra del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Cúcuta y pretende que se deje «sin efectos la decisión y/o manifestación de declaratoria de desierto del recurso de apelación y proceda a garantizar el principio constitucional de la doble instancia debiendo correr traslado para SUSTENTAR en debida forma el recurso de alzada » 10.

De tal modo, en el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe una vulneración de los derechos del accionante JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES, por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en el desarrollo de la sesión de audiencia preparatoria adelantada el 3 de abril del 2025. 11.

Caso concreto En el presente asunto, con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 11.1. La Fiscalía General de la Nación, en la «adición al escrito de acusación» que radicó en contra de JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES, indicó como imputación fáctica la siguiente: «Tuvieron ocurrencia el pasado 29 de marzo del año 2022 aproximadamente a las 10:50 de la mañana momentos en los que Camilo Andres (sic) Barreto Peña se desplazaba por el sector de la calle 32 con avenida 25 frente al No. 25-66 del barrio Belén de esta ciudad, cuando fue sorprendido por JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES quien se movilizaba en una motocicleta, se le acerca y desenfunda un arma de fuego con la que le dispara en dos oportunidades en la cabeza heridas trajeron como consecuencia su muerte dada la gravedad». 11.2.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Cúcuta, en donde el 24 de julio de 2023, se realizó la audiencia de acusación y el 7 de noviembre de la misma anualidad, instaló la audiencia preparatoria. 11.3. Se reasignó[footnoteRef:1] el asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Cúcuta y la audiencia preparatoria continuó el 3 de abril de 2025, en aquella oportunidad se presentaron las siguientes incidencias: [1: Con lo aportado al expediente de tutela, se logró advertir cuál fue la razón para la resignación del asunto.] -.

El despacho adoptó decisiones frente a las solicitudes probatorias de fiscalía y defensa. -. La defensa técnica de JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES manifestó que interponía recurso de apelación. El despacho le concedió el uso de la palabra para su sustentación. No obstante, solicitó la suspensión de la diligencia, y se fijara una nueva fecha para sustentar el citado recurso. -.

El despacho negó la solicitud de suspensión y le explicó al defensor que como se trataba de un recurso contra un auto debía sustentarlo de manera inmediata. De igual modo, le indicó que no podía suspender el asunto hasta septiembre, pues, la actuación estaba detenida desde el 2023 «debido a múltiples solicitudes de aplazamiento por parte de la defensa». -.

El despacho declaró «desierto el recurso, dejando constancia de la negativa de la parte recurrente a proceder con su sustentación dentro del término establecido». 12. El anterior recuento permite advertir que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, pues la Sala no advierte algún actuar incorrecto por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Cúcuta, y contrario a ello, se avizora que su actuación fue precisamente en cumplimiento de lo que dispuso en artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) al cual regula el trámite del recurso de apelación contra autos. «ARTÍCULO 178.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. (…)» (Destaca la Sala) 13. Luego entonces, sí el defensor no sustentó el recurso de apelación en la diligencia del 3 de abril de 2025 y contrario a ello, solicitó su aplazamiento para una posterior sustentación, lo cual, no fue admitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Cúcuta, ninguna vulneración se advierte, pues, en efecto le correspondía al defensor técnico sustentarlo de manera inmediata, o de ser el caso, haber solicitado un receso, más no la suspensión y reprogramación de la diligencia para su posterior sustentación. 14.

Así las cosas, en el presente asunto, se puede advertir que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Cúcuta, no ha incurrido en omisión alguna y contrario a ello, se advierte que su proceder no es arbitrario o caprichoso. 15. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al Juzgado accionado, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada. 16.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:2]. (Textual). [2: CC T-130/2014.] 17. Así las cosas, al no existir una conducta vulneradora de derechos atribuible al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Cúcuta, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES. 18.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la recusación que planteó el apoderado judicial de JHORDY LEONARDO TORRES OVALLES, respecto del Magistrado Emilio Rivera Jaimes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuanto, en su parecer no podía conocer de la demanda constitucional porque ya se había pronunciado en otra acción de tutela relacionada con la situación de TORRES OVALLES, tal como se advirtió en el fallo de primera instancia y con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] « por regla general, la recusación no resulta aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, (…) Por lo tanto, en principio, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas ». [3: Auto del 21 de mayo de 2021.

Sala Plena de la Corte Constitucional.] 19. Bajo ese entendido, acierta el a quo al negar el amparo constitucional deprecado, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12