CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9693-2015 Radicación n° 80948 Acta No. 252. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la empresa LABORATORIO NEO LTDA, a través de apoderado judicial, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso laboral confutado por la sociedad accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de anulación interpuesto por la empresa actora contra el Laudo Arbitral proferido el 7 de enero de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo existente entre esa sociedad y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – SINTRAQUIM, seccional Cali.
Inconforme con la anterior decisión la accionante acude a esta acción de tutela, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la Secretaria de la agencia judicial demandada, por comunicación telefónica con el apoderado judicial de esa sociedad, vertió una información equivocada que impidió sustentar la alzada reseñada.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la demandante se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación emitida por las agencia judicial accionada al interior de la actuación laboral reseñada. INFORME DEL ACCIONADO La Sala de Casación Laboral manifestó que el recurrente no sustentó el recurso de anulación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual solicitó no se dispense el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades judiciales, contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Bien es sabido que esta herramienta es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza del fallo adoptado por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta acción de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la determinación que se pretende dejar sin efecto, no puede señalarse que haya sido el resultado del abuso, ni el antojo de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala de Casación Laboral el 10 de junio de 2015, dentro del proceso laboral referenciado, a través de la cual se declaró desierto el recurso de anulación incoado por la empresa accionante contra el Laudo Arbitral proferido el 7 de enero de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo existente entre esa sociedad y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – SINTRAQUIM, seccional Cali, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.
Ello se puede constatar cuando en dicha determinación se establece que el soporte para allegar a esa determinación, estribó en que: ( ) el escrito de sustentación del recurso de anulación fue aportado por la parte interesada, de manera extemporánea al trámite procesal, pues como ya se expuso de manera clara en el acápite de antecedentes, el auto que dispuso correr traslado para que allegara la referida sustentación, fue proferido el 3 de septiembre de 2014, notificado en Estado nº. 152, el día 8 siguiente, y quedó ejecutoriado el 11 de septiembre de ese mismo año, al no haberse interpuesto recurso alguno contra dicho auto y por cuanto no procede el retiro del expediente para la sustentación del recurso, el término de 5 días comenzó a correr a partir del 9 de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2014, sin que dentro de dicho término la parte recurrente hubiere allegado la sustentación del recurso, siendo aportada solo hasta el 1 de octubre de 2014, esto es, 11 días después del vencimiento del término. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la determinación censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario.
Adicionalmente, para la Sala los reparos contra la decisión cuestionada y que gravitan en que al parecer la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por comunicación telefónica con el apoderado judicial de la empresa accionante, vertió una información equivocada que impidió sustentar en término el recurso de anulación reseñado, no son de recibo, pues, incluso en el evento de ser cierta esa situación, ello no torna irregular el procedimiento adelantado conforme a la normativa correspondiente para la notificación y sustentación de esa alzada y mucho menos suple la obligatoriedad de las partes interesadas para concurrir a los procesos y enterarse de acuerdo con los trámites legales establecidos.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo deprecado. Si se admitiera que este dispositivo permite verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la empresa LABORATORIOS NEO LTDA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8