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STP9692-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250127300 Radicado interno 146066 Tutela primera instancia LEONIDAS GUERRA ARIAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9692-2025 Radicación nº 146066 Acta n°. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEONIDAS GUERRA ARIAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e «inocencia» al interior del proceso penal 11001-60000-15-2013-09091. 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita. II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. LEONIDAS GUERRA ARIAS fue investigado por los siguientes hechos: «El 7 de agosto de 2013, aproximadamente a la 1:45 p. m., en la casa ubicada en la transversal 66 n. ° 76ª - 02 sur de esta ciudad, LEONIDAS GUERRA ARIAS, hijo de la dueña de la casa, a quien le decían Primo, aprovechándose de que la menor SDJG, quien para la época tenía ocho años de edad, quedó a solas allí, donde vivía en el segundo piso, aquél ingresó, sin autorización, le tocó los senos, la nalga y la vagina, le abrió las piernas, se aplicó saliva en la mano, le introdujo los dedos y su pene en la vagina y derramó semen en sus piernas, que limpió luego con papel higiénico, el cual botó en una papelera.

La señora María Eyadire Candia Ramírez, abuela y responsable de la menor de edad, que había salido momentos antes a recoger unos cuadernos que ésta necesitaba, para adelantarse en el colegio, al llegar, notó que aquél estaba nervioso y la niña con los ojos llorosos, le preguntó a ella y, en respuesta, le entregó un papel en el que le decía que LEONIDAS la había violado»[footnoteRef:1]. [1: Así se consignaron en la sentencia de segunda instancia aprobada el 3 de agosto de 2023.] 3.2.

El Juzgado Veintiuno Penal Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, condenó a LEONIDAS GUERRA ARIAS como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; le impuso 160 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reconocimiento de subrogados penales ni de mecanismos sustitutivos de la prisión intramural. 3.3.

El defensor de GUERRA ARIAS interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, y la Sala Penal del Tribunal Superior a través de providencia aprobada el 3 de agosto de 2023, resolvió: « Primero. Confirmar la sentencia, del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Segundo. Comunicar a la víctima la emisión de este proveído, para los fines anotados en la parte final de las consideraciones. Se precisa que dicho incidente no se puede adelantar de oficio. Contra esta providencia cabe el recurso extraordinario de casación, en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal». 3.4. La lectura de la sentencia de segunda instancia se realizó el 24 de agosto de 2023, a la que asistió la representante del Ministerio Público y el defensor de LEONIDAS GUERRA ARIAS.

El último indicó que contra el fallo interponía recurso extraordinario de casación. 3.5. La actuación regresó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

4. LEONIDAS GUERRA ARIAS, promueve la presente acción de tutela, por cuanto, es «inocente, y solo me condenan porque hallaron en mis sabanas fluidos del semen, claro ya que yo me masturbo todas las nochez (sic) a la supuesta menor no le hallaron ni perforada (sic) ni huntada (sic) la encontraton como Dios la trajo al mundo (…) sabe porque (sic) porque los hechos son falsos (…) nunca investigaron la verdad (…) según medicina legal no se halló ni semen en el cuerpo de la menor, sí perforación (sic)». 5.

En consecuencia, solicita «la nulidad del fallo condenatorio y se ordene mi libertad inmediata». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 6. Mediante auto del 4 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en siguiente 5 de junio. 7.

Los accionados y vinculados informaron lo siguiente: 7.1. Un Oficial Mayor del Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, condenó a LEONIDAS GUERRA ARIAS como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; le impuso 160 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, le negó la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión intramural.

Destacó que «en la actualidad este juzgado no tiene el dominio del expediente digital, que salió de este despacho por la firmeza que cobró la sentencia». Concluyó que «no se observó en ningún momento vulneración alguna de las garantías procesales de este ciudadano dentro del proceso penal que aquí se desarrolló. Por demás que en todo momento estuvo representado por la defensa técnica». 7.2.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expuso lo siguiente: -. A través de providencia aprobada el 3 de agosto de 2023, desató el recurso de apelación que instauró el apoderado de GUERRA ARIAS y resolvió « Primero. Confirmar la sentencia, del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

(…)» -. El 24 de agosto de 2023, realizó la audiencia de lectura, a la que «comparecieron la representante del Ministerio Público y el defensor del procesado, quien manifestó que presentaría el recurso extraordinario de casación». -. Devolvió las diligencias a la Secretaría el 25 de agosto de 2023, «sin que regresaran al despacho; no obstante, verificado el duplicado que reposa en los archivos, se encontró copia del oficio 1046 LCHL T8 del 1° de septiembre de 2023, con el que se señaló que se enviaba el proceso al juzgado de primer grado.

Asimismo, en el sistema de gestión, aparece que fue remitido el 19 de ese mes y año». 7.3. El Fiscal 2° Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales manifestó que «esta acción no procede y que no reúne los requisitos de tipo objetivo y subjetivo». 7.4. El procurador 376 Judicial Penal hizo un recuento de la actuación procesal y destacó que «la acción de tutela no es un recurso, sino una acción constitucional, no es un medio alterno para discutir las providencias judiciales emitidas (…) y no puede ser utilizada como una tercera instancia para intentar modificar una decisión que le resulta desfavorable (…)». 7.5.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta de lo siguiente: -. La audiencia de lectura de sentencia se realizó el 24 de agosto de 2023, con la asistencia del abogado de confianza, con correo electrónico  de notificación  harold1003abogado@hotmail.com, quien manifestó «su intención de interponer recurso dentro del término legal concedido». -.

En consecuencia, corrió traslado por el término de cinco (5) días, el cual comenzó a partir del 25 de agosto de 2023 y culminó el 31 de agosto de 2023. No obstante, «revisadas las comunicaciones recibidas tanto en el correo de la Secretaría como en el correo institucional de la Sección, se constató que el apoderado no presentó recurso extraordinario de casación dentro del plazo señalado». -.

Ante «la inactividad procesal evidenciada, se procedió con la devolución del expediente físico al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, lo cual se efectuó el día 19 de septiembre del mismo año, a fin de que se continúe con el trámite de rigor». 7.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:2]. [2: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.

CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. [3: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En el presente asunto, LEONIDAS GUERRA ARIAS pretende que se declare la nulidad del fallo condenatorio aprobado el 3 de agosto de 2023 y leído el siguiente 24 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene su «libertad inmediata». 11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 12.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    12.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     13.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, al derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, pues «se fundamentó en pruebas falsa», iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.2.

No obstante, se advierte la insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen. 14. De la inmediatez 14.1. Respecto del presupuesto de inmediatez, la Corte Constitucional en Sentencia T-042 del 20 de febrero de 2024, estableció que: «Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales.

Por tanto, a pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso. 57. Tratándose de una acción contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión la decisión judicial que ha resuelto un conflicto. 58.

En consecuencia, por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el término de seis meses como un parámetro de razonabilidad (…)» (Negrillas fuera del texto) 14.2. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge evidente que no se cumple a cabalidad el mentado presupuesto, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable.

Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 14.3. De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de la que se pretende se deje sin efectos fue aprobada el 3 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la demanda constitucional se radicó hasta el 3° de junio de 2025, es decir, 1 año y 10 meses después de haberse emitido el pronunciamiento que ahora se pretende dejar sin efectos por vía de tutela, término que no solo desborda ampliamente el lapso razonable -6 meses- sino que además LEONIDAS GUERRA ARIAS no acreditó que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción sea razonable, atendiendo a las circunstancias del caso, contrario a ello, únicamente se limitó a solicitar que se dejara sin efectos la citada decisión judicial. 15.

De la subsidiariedad 15.1. Aunado a lo anterior, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, LEONIDAS GUERRA ARIAS permitió que la decisión cobrara firmeza. 15.2.

Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 15.3.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 15.4.

Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. 15.5. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso». 15.6. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:4].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [4: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 15.7.

Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, LEONIDAS GUERRA ARIAS asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza y, si bien, su apoderado en la audiencia de lectura manifestó «su intención de interponer recurso dentro del término legal concedido», no lo hizo dentro del término de los 5 días, tal como lo informó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 15.8.

De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona y demostrar que «es inocente» como lo aseguró en su demanda constitucional. 15.9.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez -la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable – máximo 6 meses- y, subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16