CUI 50001220400020210031101 Radicado interno 118284 Impugnación Levin Arturo Araujo Montiel EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9691-2021 Radicación nº 118284 Acta 194 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL contra el fallo de 2 de julio de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en actuación que vinculó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, vulneró el debido proceso del actor al no resolver la solicitud por él presentada el 18 de mayo de 2021 a través de la cual requirió información respecto al número de cuenta en la que debe consignar la indemnización a la víctima del delito.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 18 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, reseñó las decisiones emitidas en ese despacho y respecto a la solicitud del actor mencionó que esta fue contestada mediante auto Nro. 550 del 17 de junio de 2021, informándole el número de cuenta y la gestión posterior a la consignación. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de fallo de 2 de julio de 2021, negó el amparo incoado por el actor, en razón a que, en el asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que juzgado accionado dio respuesta a la solicitud y la notificó. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y señaló que la respuesta emitida por el juzgado accionado es parcial, en atención a que no informó el número de documento de identidad de la víctima a fin de realizar la consignación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Atendiendo estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, el memorial presentado por el actor corresponde al derecho de postulación, asociado con la garantía del debido proceso, ello en atención a que fue condenado en el proceso 2021-0031100, el cual es vigilado por el juzgado accionado. 3.
De las pruebas allegadas al plenario, para esta Corte, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, la solicitud no fue contestada de manera completa, lo que ha ocasionado la imposibilidad del demandante en adelantar la consignación del dinero a la víctima. Precisamente, en la petición que elevó el actor ante el juzgado de penas, requirió los datos de la víctima y el número de cuenta del despacho para consignar el valor adeudado.
El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el 17 de junio de 2021, emitió un auto a fin de dar resolución a su requerimiento en el que señaló: «… deberá ser consignado mediante deposito judicial a ordenes de este juzgado en la cuenta número 5000620370-04 del Banco Agrario, indicándose el número del proceso 11001-60-00-013-2013-03009-00 y a favor de la víctima LINA MARCELA BETANCOURT, de lo cual deberá allegarse el comprobante original de la consignación».
En el desarrollo del trámite y enterado de la decisión anterior, LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL allegó un memorial al juez de tutela, reiterándole que, si bien se había brindado una información, era necesario que el despacho le indicara los datos completos de la víctima, puntualmente el número de cédula, a fin de realizar el depósito judicial en mención. Por lo anterior, el juez demandado verificó la información en el expediente y al no hallarla, requirió al Juzgado fallador a fin de obtener el número de cédula de la víctima, actuación que a juicio de la Sala del Tribunal Superior de Villavicencio evidenció la diligencia del despacho accionado y procedió a determinar que, en el evento se había superado el hecho, sin embargo, exhortó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá «suministre respuesta clara, congruente y suficiente a lo solicitado por el interno Levin Arturo Araujo Montiel, relacionado con el número de cédula de la señora Lina Marcela Betancourt víctima dentro del proceso Nro. 11001600001320130300900» 4.
En ese sentido, debe resaltar esta Corte que, el hecho superado tiene lugar cuando si y solo si entre la interposición de la demanda de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho alegado y se satisfacen las pretensiones del actor. En el asunto, la acción de tutela se presentó con ocasión a la falta de respuesta por parte del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en resolver la petición elevada por el ciudadano LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL respecto a la información completa a fin de realizar la consignación de un dinero acordado en el incidente de reparación integral a nombre de la víctima.
Así entonces y conforme se ha reseñado en la providencia, el Juzgado si brindó una información, pero incompleta, pues el número de identificación de la víctima, es decir a nombre de quien debe dirigirse el deposito judicial no fue señalado en su respuesta, por tanto, no puede afirmarse que en el evento se configuró un hecho superado cuando la trasgresión continua.
Precisamente los actos posteriores a la respuesta por parte del juzgado ejecutor, esto es haber peticionado al juzgado fallador la información que adolece, debió ser anterior a dar contestación a la solicitud, a fin de brindar una información eficaz para que el accionante pudiera finalmente gestionar el depósito judicial. 5. Bajo estos presupuestos, concluye esta Sala que lo procedente es revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, amparar el debido proceso de LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL y ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta completa, de fondo y congruente con lo solicitado en petición elevada por el actor el 18 de mayo de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. AMPARAR el debido proceso de LEVIN ARTURO ARAUJO MONTIEL y en consecuencia ORDENAR al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta completa, de fondo y congruente con lo solicitado en petición elevada por el actor el 18 de mayo de 2021. 3.
NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4