Radicado 11001220400020250193901 Impugnación de tutela N°: 146200 Accionante: CARLOS ARTURO PINZÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9690-2025 Radicación n°. 146200 Acta nº. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO ( INPEC ), en oposición al fallo proferido el 28 de mayo de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela que CARLOS ARTURO PINZÓN interpuso, en contra del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y concedió el amparo invocado en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá ( COMEB Picota ), la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 - Unión Temporal UT Salud Central y ese instituto.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. Mediante la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del aludido Tribunal los resumió así: 2.1. Del libelo tutelar se extrae que, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 1° de agosto de 2000 y fue condenado a 25 años de prisión. Que, perdió tres piezas dentales y en alguna ocasión fue valorado por la especialidad de odontología, para lo cual le suministraron tratamiento para el dolor e indicaron que requería procedimiento de conducto en una de sus muelas, pero nunca se realizó a pesar de haber solicitado atención médica en La Picota, lo que le ha generado dolor, fiebre e incluso le impide consumir alimentos con normalidad al punto de perder 20 kilos; situación que puso de presente al Juzgado Décimo (10) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero a la fecha no ha obtenido una solución al respecto. -.
Debido a lo anterior, CARLOS ARTURO PINZÓN estimó vulnerado su derecho fundamental a la salud; por lo tanto, a través de la presente acción constitucional, solicitó ordenar la extracción molar y la fijación de una prótesis dental requeridas por el accionante y conceder « indemnización por daños y perjuicios por haber padecido dolor durante dos años y perder tres piezas dentales ».
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: i) negó la tutela invocada contra el Juzgado demandado; ii) exhortó al aludido Centro de Servicios Administrativos, para que, si no lo ha hecho, tramite con diligencia la orden impartida por ese despacho judicial el 20 de mayo de 2025 y; iii) amparó el derecho a la salud.
En consecuencia, ordenó: i) a la mencionada Unión Temporal que le garantice al accionante el « acceso a los servicios de salud, a través de los prestadores de salud contratados para tratar su padecimiento odontológico »; ii) al COMEB Picota que programe las citas para valoración por especialista que CARLOS ARTURO PINZÓN necesite y coordine con el INPEC su traslado la IPS designada para ello y; iii) a la Dirección General del INPEC que adelante las « gestiones » necesarias para «para garantizarle a CARLOS ARTURO PINZÓN la atención en salud y su traslado o remisión, cumpliendo con las citas que sean programadas, de manera oportuna y sin barreras de acceso»; todo esto con base en los siguientes argumentos: 3.1.
La demanda cumplió los principios de inmediatez y subsidiariedad que regulaban su procedencia. 3.2. El primero de octubre de 2024 y el 20 de mayo de 2025 el juzgado ejecutor dispuso requerir al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ( USPEC ), a la Fiduciaria La Previsora S.A y al COMEB Picota para que adelanten las gestiones pertinentes para valorar de manera prioritaria al libelista por odontología y que le realicen los exámenes y procedimientos necesarios para salvaguardar su salud. 3.3.
Por ende, esa autoridad no ha vulnerado derecho alguno y esto lleva a negar el amparo invocado en su contra, sin embargo, el Tribunal exhortó al mencionado Centro de Servicios Administrativos para que, si no lo ha hecho, materialice el requerimiento emitido el 20 de mayo de 2025. 3.4. Sin embargo, la referida Unión Temporal, el INPEC y el COMEB Picota han incumplido su obligación de garantizarle al demandante los servicios de odontología que demanda, situación que afecta su salud general y le impide consumir algunos alimentos. 3.5.
Resulta improcedente ordenar la indemnización por daños y perjuicios a favor de ARTURO PINZÓN, dado que él cuenta con la posibilidad de pedir dicha prerrogativa, a través de la acción de reparación directa, prevista en el canon 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. IV. IMPUGNACIÓN 4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC ) solicitó declarar la « nulidad de lo actuado » y, subsidiariamente, revocar el fallo de tutela de primera instancia; en virtud de lo siguiente: 4.1.
El Tribunal no le notificó el auto por el cual se avocó la acción constitucional, por ende, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa durante el trámite de primera instancia. 4.2. La decisión cuestionada desconoce que la Dirección del INPEC carece de competencia para atender los requerimientos relacionados con la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, ni para realizar gestiones relacionadas con esos asuntos, puesto que dicha función está a cargo de la USPEC ( entidad que cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa ) y la Fiduciaria La Previsora S.A., en coordinación con el establecimiento en el que ellos se encuentren.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Derecho de contradicción 8.
Comoquiera que la entidad impugnante aseguró que el A quo no le notificó el auto por el cual avocó la demanda de amparo, se torna necesario precisar que: 9. El 16 de mayo de 2025 el Despacho 06 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, promovida, entre otras, contra el INPEC. 10.
En consecuencia, mediante correo electrónico enviado ese mismo día, a las 3:43 de la tarde, un escribiente adscrito a la Secretaría de esa colegiatura remitió copia del libelo y el auto de avoca, a la dirección electrónica « notificaciones@inpec.gov.co », la cual se encuentra publicada en la página web del instituto como buzón de notificaciones judiciales. 11.
Por su parte, el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 prevé que la notificación personal efectuada por canales electrónicos, se « entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje » (negrilla fuera del texto original). 12.
En este caso, revisado el trámite de primera instancia se observa la siguiente constancia de envío: 13. Si bien no se cuenta con una certificación de electrónica de entrega al proveedor de servicios de correo usado por el Tribunal (« Outlook »), el impugnante tampoco aportó elementos de convicción que evidencien que ese mensaje de datos no fue remitido correctamente. 14.
De manera que, la constancia inserta en el expediente se torna suficiente para estimar que el auto de avoca fue debidamente notificado al INPEC y, por consiguiente, esa entidad contó con los medios ( información ) para conocer oportunamente la demanda de tutela y ejercer su derecho de defensa frente a ese libelo y, en consecuencia, la petición de nulidad de lo actuado debe ser desechada.
Corresponsabilidad en la prestación de salud a personas privada de la libertad. 15. Ahora bien, mediante el fallo de primer grado, el Tribunal estableció que el primero de octubre de 2024 y el 20 de mayo de 2025 el juzgado ejecutor dispuso requerir al INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ( USPEC ), a la Fiduciaria La Previsora S.A y al COMEB Picota para que adelanten las gestiones pertinentes para valorar de manera prioritaria al libelista por odontología y que le realicen los exámenes y procedimientos necesarios para salvaguardar su salud. 16.
Durante la impugnación, el INPEC no cuestionó la existencia de esa orden, ni su recepción y, mucho menos, puso en duda la gravedad de la condición de salud del accionante o la necesidad de las valoraciones y procedimientos médicos mencionados; en consecuencia, esos asuntos se entienden zanjados. 17. Debido a lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas, en segunda instancia, no abordará esa materia y, por el contrario, dada su competencia limitada, se concentrará en los temas que constituyeron el objeto de la censura planteada frente a la orden de amparo proferida en contra de ese instituto. 18.
Siendo así, se vislumbra que el otro reproche formulado por la entidad opugnante se orienta a demostrar que la Dirección del INPEC carece de competencia para atender los requerimientos vinculados con la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad y para realizar gestiones relacionadas con esos asuntos, puesto que, según esa institución, dicha función está a cargo de la USPEC ( entidad que cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa ) y la Fiduciaria La Previsora S.A., en coordinación con el establecimiento en el que ellos se encuentren. 19.
No obstante, al respecto se vislumbra que, de manera reiterada[footnoteRef:3] esta Sala ha expuesto que la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad exige una coordinación armónica entre el INPEC, la USPEC y el respectivo establecimiento carcelario en el que se encuentre el paciente, tal como lo ha resaltado la Corte Constitucional en diversas sentencias[footnoteRef:4]. [3: CSJ.
STP2879-2023, rad. 128547; STP6247-2025, rad. 144443 y STP6310-2025, rad. 144489.] [4: T-044 de 2019 y T2-063 de 2020.] 20. Acorde con ese deber de articulación, el Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 2° de la Resolución 3596 de 2016 dispuso lo siguiente: Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el Inpec deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El Inpec y la Uspec definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo. 21.
Adicionalmente, el Decreto 4151 de 2011[footnoteRef:5], en el artículo 19, estableció las funciones de la Subdirección de Atención en Salud del INPEC ( adscrita a la Dirección General ) respecto a la prestación de los servicios médicos de la población privada de la libertad, entre las que se destacan: « 2. Promover acciones de prevención definidas (…) para mejorar las condiciones de salud de la población privada de la libertad y 3.
Realizar las acciones necesarias para la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la gestión del aseguramiento (riesgo en salud, prestación de servicios, garantía de calidad y financiamiento) (…), en coordinación con las autoridades competentes ». [5: Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.] 22.
Ahora, si bien el servicio de salud para aquellas personas está tercerizado, mediante contratos con IPS externas como UT Salud Central 2, ello no releva al INPEC, ni a la USPEC de sus deberes institucionales frente a la vigilancia, control y garantía efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. 22. En ese sentido la Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada por esta Sala ha manifestado que: «La tercerización en la prestación del servicio de salud a la población carcelaria no exonera al INPEC ni a la USPEC de su responsabilidad constitucional y legal, pues estas entidades conservan el deber de vigilancia, control y garantía de los derechos fundamentales de los reclusos (Sentencias T-076 de 2018 y T-282 de 2014)» 23.
Asimismo, ratifica esta Corporación: [T]odos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que, además, deben ser articuladas a fin de que se garanticen las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de los casos, surja necesario que para la garantía constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada.
(STP2879-2023, rad. 128547 y STP6310-2025, rad. 144489) 24. De manera que, no es de recibo el argumento planteado por el INPEC para cuestionar la orden de amparo emitida en su contra, puesto que, como parte del andamiaje institucional penitenciario, cuenta con responsabilidades conjuntas ( en coordinación con el Comeb Picota y la Unión Temporal UT Salud USPEC 2 - Unión Temporal UT Salud Central ), en la prestación del servicio esencial de salud a una población especialmente protegida, como lo son las personas privadas de la libertad. 25.
En consecuencia, se torna necesario confirmar el fallo de primer grado, en lo que fue materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16