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STP9690-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014

CUI 76001220400020210074401 Radicado interno 118334 Impugnación Harvy Ríos Flórez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9690-2021 Radicación nº 118334 Acta 194 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por HARVY RÍOS FLÓREZ contra el fallo de 12 de julio de 2021, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Cali y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Buga, Valle.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la corte determinar si las autoridades accionadas trasgredieron las prerrogativas constitucionales, al negar la solicitud de libertad condicional requerida en razón a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 25 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, señaló que ese despacho el 31 de julio de 2012, emitió sentencia condenatoria contra el actor del punible de homicidio tentado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, condenándolo a la pena principal de 18 años y 8 meses de prisión, negándose la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria.

Ante la solicitud de libertad condicional presentada el 8 de septiembre de 2020 por parte del área jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá Regional Occidente, el juzgado ejecutor la negó mediante auto de 3 de noviembre de esa anualidad, el que fue confirmado por el superior el 25 de febrero de 2021, decisión que en su criterio, estuvo ajustada a los parámetros legales y constitucionales, sin que se haya configurado un defecto fáctico o sustantivo que obligue la intervención del juez constitucional. 2.

El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, indicó que ese despacho negó la solicitud de libertad condicional, decisión que fue confirmada por el juzgado fallador. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, negó el amparo invocado por el demandante, en razón a que, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 se encuentra vigente, por tanto, los jueces no pueden inaplicar la norma, sin que se haya probado defecto alguno en las decisiones censuradas.

Frente al derecho fundamental a la igualdad, manifestó que se a acreditó su vulneración. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y resaltó que el derecho a la igualdad le fue vulnerado, en tanto que, otro ciudadano en las mismas condiciones obtuvo la libertad condicional por el principio de favorabilidad con la aplicación de la Leyes 1709 de 2014 y 153 de 1887.

Refirió que, debió analizarse si la negación de su libertad vulnera el debido proceso, en tanto no se examinó su proceso de resocialización resaltando que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es inconstitucional, por tanto, se torna inaplicable. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 3. En el presente caso HARVY RIOS FLÓREZ no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la libertad condicional que invoca, por expresa prohibición legal. De hecho, la Corte advierte prima facie que razón le asiste al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues su providencia se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate delitos de homicidio, lesiones personales dolosas, entre otros cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado por el punible de homicidio en contra de un menor de edad, por tanto, no podía ser beneficiario de esa gracia, como acertadamente decidió el funcionario judicial aquí cuestionado. Ahora bien, la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad.

Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado el actor, que, por afectar a menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.

Ahora, frente a la vigencia de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, y en particular, en lo que tiene que ver con la compatibilidad con la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutelas[footnoteRef:1], de forma pacífica ha exhibido lo siguiente: [1: Sentencia CSJ SP 24 de jun. 2014, reiterada en CSS STP8299-2014, STP13594-2019 y STP1021-2020.] «… De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.

En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad…» (Negrilla fuera de texto).

En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo como sustento una prohibición de orden legal que excluye el beneficio de la libertad condicional y otros, frente a infractores de la ley penal cuyas víctimas son niños, niñas y adolescentes. Punto respecto del cual, como se observó en precedencia, existe consenso sobre su aplicabilidad y prevalencia, en atención al interés superior que revisten los derechos de los menores.

Así las cosas, refulge evidente que la autoridad demandada, aplicó en debida forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en consecuencia, su decisión lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o desconocedora de los derechos y garantías del penado. 4. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, el actor aportó al expediente una decisión emitida por un Juzgado de Manizales, en el que se otorgó la libertad condicional a un procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años cuya víctima era menor de edad, no obstante, tal decisión no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, pues como se vio, deviene esa providencia de un despacho diferente al aquí accionado, por tanto, no se puede afirmar que se presentó un trato discriminatorio infundado.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en el principio de autonomía judicial, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. De otra parte, se resalta que en todo caso la determinación que hoy se analiza, tal y como se vio en párrafos que anteceden, se ajusta en su integridad al criterio expuesto por esta Corporación. Motivo por el cual, la misma está ajustado a derecho, en la medida en que no desconoce los desarrollos esgrimidos sobre la materia.

Por tanto, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11